REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2006.

Causa N° 1E-1333-05

Vista la solicitud formulada por el penado ciudadano Rodolfo Rosember Parra Sierra, Colombiano, Mayor de edad, de Estado Civil Casado Albañil, titular de la cedula de Identidad N° E-15.664.638 y actualmente cumpliendo pena por la comisión del delito de homicidio Intencional Calificado en grado de frustración; mediante la cual pide a este Tribunal salida transitoria del establecimiento penal que le alberga en su condición de interno; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, Observa:

PRIMERO: Reza el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que siempre y cuando la evolución del penado en el cumplimiento de la condena y su conducta lo merezca, podrán solicitar y obtener salidas o permisos hasta por cuarenta y ocho (48) horas, con la debida vigilancia y en los casos previstos a la misma norma.
SEGUNDA: Que la Razón esgrimida por el solicitante, a saber: la tramitación del documento de identidad venezolana (cédula de identidad), habida cuenta de la carta de naturalización librada a su favor; se estima razón suficiente para invocar de este Tribunal emita dictamen favorable; habida cuenta que la necesidad es subsuniben en la tesis de la norma contenida en el articulo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, específicamente en su literal “C”.
TERCERO: Que el legislador establece como condición general, en el Art. 63 de la citada ley, que el penado debe haber cumplido la mitad de la condena que le fuere impuesta para poder hacerse acreedor de tal prerrogativa; a excepción de aquellos casos en que la enfermedad grave, muerte de determinados miembros de la familia del penado o el nacimiento del hijos hagan prescindir de tal condición. A tal respecto, es de significar que el ciudadano Rodolfo Rosember Parra Sierra aún no cumple la mitad de la pena que le fuere impuesta por el delito cometido, lo cual es evidente del legajo contentivo de la causa y de los cómputos de pena que a él rielan; no obstante lo expuesto, estima quien aquí se pronuncia, en interpretación de lo previsto por el legislador constitucional en el Art. 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el permiso o salida transitoria debe acordarse con lugar y a tal respecto prudente es citar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 del 10-05.01, que definió la tutela judicial efectiva entre otros conceptos, como aquel mediante la cual: …“los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido… en un estado social de derecho y de Justicia (Art. 21 del vigente constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles (Art. 26 ejusdem ), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia…”. De lo citado se infiere que Rodolfo Rosember Parra Sierra tiene derecho a igual acceso al órgano jurisdiccional en procura de sus derechos e intereses como penado, máxime cuando el problema que se le plantea afecta su situación económica y en consecuencia la de su grupo familiar, lo cual la hace traducirse en una situación asimilable, en cuanto a la trascendencia particular, a los supuestos estatuidos el los numerales “a”, y “b”, del Art. 62 de la Ley de Régimen Penitenciario y en consecuencia hace procedente el que opere la excepción necesaria, habida cuenta del no cumplimiento de la mitad de la pena que le fue impuesta.
Cuarto: Que del legajo contentivo de la causa no cursa constancia de la conducta observada, durante su reclusión, por el penado ciudadano: Rodolfo Rosember Parra Sierra; no obstante ello tal ausencia no debe traducirse o ser tenida como presunción de una conducta no acorde a los canones que dictan las normas o el modo de conducirse que debe observar toda persona. En consecuencia presume quien aquí se pronuncia que la conducta del penado conocido no debe ser de aquellas reñidas con el orden debido dentro del penal que la alberga.
Quinto: Que habida cuenta de la distancia geográfica que debe recorrer el penado en procura de realizar la diligencia propuesta, a saber: trasladarse hasta la oficina de Identificación y Extranjería de San Fernando de Apure a tramitar la obtención del documento de identidad; se considera que justo y necesario será otorgarle para ello un plazo de ocho (08) horas; de lo cual se infiere que debe reingresar al internado Judicial ya citado al termino del plazo concedido el cual comenzara a correr desde el momento en que abandone sus instalaciones.
Sexto: Que el traslado del ciudadano: Rodolfo Rosember Parra Sierra, hasta la Oficina de Identificación y Extranjería citada en el particular anterior, habrá de hacerse con la debida vigilancia de funcionarios adscritos al Internado Judicial de san Fernando de Apure, lugar donde permanece recluido el Penado, además de la presentación de caución Juratoria ante este Juzgado mediante la cual se compromete a respetar las condiciones fijadas para el uso de la salida transitoria a concederse y a no quebrantar la pena que cumple.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones del literal”C” del articulo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario; Declara:
UNICO: Con Lugar la solicitud de Salida Transitoria formulada por el penado ciudadano: Rodolfo Rosember Parra Sierra, de nacionalidad colombiana, natural de Planeta Rica, Colombia, fecha de nacimiento 23-08-1953, de estado civil casado, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, segunda calle, casa N° 05, San Fernando de Apure, Estado Apure; para trasladarse hasta la oficina de identificación y Extranjería de esta ciudad de San Fernando de Apure, ubicada en la calle Ayacucho, frente a la Urbanización Serafín Cedeño, a tramitar la obtención de su documento de identidad(cédula ); en consecuencia se le concede un plazo de ocho (08) horas máximo para realizar tal diligencia, para lo cual deberá estar acompañado en todo momento por un funcionario del Ministerio del Interior y Justicia Adscrito al Internado Judicial de San Fernando de Apure quien ejercerá la debida función de vigilarle; todo ello previa caución Juratoria por parte del referido penado de respetar las condiciones establecidas para la salida transitoria y no quebrantar la pena que cumple. Ofíciese al director del Internado Judicial de San Fernando de Apure. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.


LA SECRETARIA,


AB. TAIBETH CASTELLANO.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,


AB. TAIBETH CASTELLANO.





Causa N°: 1E-1333-05.
DOB/TC/lo.-