REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2006.
196° Y 147°
Practicadas las diligencias tendientes a esclarecer la situación presentada por la incomparecencia del penado ciudadano: José Alberto González, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánica automotriz, titular de la cédula personal N°: 16.512.126 y actualmente cumpliendo pena por la comisión del delito de Homicidio; a las pernoctas diarias en el internado judicial que le alberga luego de su jornada de trabajo como penado destacamentario; este Tribunal, siendo la oportunidad de ley para plasmar el dictamen procedente, lo hace en la forma siguiente:
El estado actual del régimen de cumplimento de pena que bajo la forma de destacamento de trabajo le fue acordado al ciudadano José Alberto González ya identificado, lo fue desde el momento en que el director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, informó de manera oficial a este despacho respecto del retardo o no regreso del consabido penado al internado referido luego de la jornada laboral del día: 07-04-09; todo lo cual consta a los folios quinientos veintinueve (F: 529) y quinientos treinta (F: 530)del legajo contentivo de la causa.
En virtud de lo comunicado a este Tribunal, el mismo acordó, mediante auto que riela al folio quinientos treinta y uno (F: 531) del expediente, inspeccionar los libros de control de salidas y entradas de penados destacamentarios del internado judicial de San Fernando de Apure en procura de confirmar la especie aportada por el funcionario Director de tal centro; lo cual efectivamente se hizo, tal como consta en acta levantada por tal diligencia y que cursa al folio quinientos treinta y dos (F. 532) y Vto del expediente.
Luego, a los fines de constatar si el penado conocido había cumplido regularmente con sus labores como destacamentario en el lugar que le fue asignado para ello, se acordó, tal como consta en el folio quinientos treinta y tres (F: 533) el traslado y constitución del Tribunal en el taller de refrigeración “Romer” ubicado en la calle Diana de esta Ciudad, al lado del Colegio “Nuestra Señora del Valle” y frente al mismo Internado Judicial; Lugar en el cual, tal como consta del acta que corre inserta al folio quinientos treinta y cuatro (F: 534), no fue localizado el penado ciudadano: José Alberto González, titular de la cédula de identidad N°: 16.512.126.
Que en relación a lo expuesto en el aparte anterior, y previa información aportada por un ciudadano de nombre: Romer Marchena titular de la cédula de identidad personal N°: 3.768.129, el tribunal acordó y efectivamente realizó traslado y constitución en la Óptica Solidaria (Municipal), ubicado en la calle comercio de esta ciudad, lugar donde presuntamente laboraba el penado conocido; constatándose que tampoco estaba presente en tal sitio. (F: 535) y vto.
Que en fecha 17-04-06, se recibió nuevo informe emanado del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en el cual se hacia del conocimiento de quien aquí se pronuncia, que el ciudadano; José Alberto González había enviado reposo médico prescrito por tres días contados a partir del día 10-04-06, debiendo presentarse el día 13-04-06, sin que a la fecha lo hubiera hecho (F: 536-537).
Que el mismo día 17-04-06, se recibió en este despacho oficio emanado del Internado Judicial de San Fernando de Apure, mediante el cual se consignó reposo médico expedido el día 09-04-06, según se lee al reverso del mismo.
Entendida la situación y conocida en su justa dimensión por este Tribunal, quien aquí se pronuncia observa:
PRIMERO: Que efectivamente, de la información aportada en fecha 11-04-06 y 17.04-06, por la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, se advierte las ausencias en su lugar de reclusión del ciudadano: José Alberto González, titular de la cédula personal N°: 16.512.126; lo cual fue plenamente constatado por este Tribunal mediante visita e inspección realizadas en el Internado Judicial en cuestión, específicamente en el libro de control de Salidas y Entradas Diarias de Penados Destacamentarios recluidos en ese centro. Así las cosas, se verificó que efectivamente el ciudadano: José Alberto González abandonó el local carcelario el día 07-04-06 presumiblemente para dirigirse, siendo las primeras horas de la mañana, a su lugar de trabajo ubicado en la misma calle donde tiene su sede el Internado Judicial del cual salía a diario, a saber; Calle Diana Taller de Refrigeración “ Romer”, a escasos cien (100) metros aproximadamente de la entrada principal del establecimiento carcelario, tal como pudo constatarse para el momento de constitución del Tribunal en tal sitio. Así las cosas quedó claro que aún cuando el ciudadano penado salía a diario a trabajar al taller de refrigeración mencionado, desde hace aproximadamente un mes y veintisiete (desde el 20-02-06) no acudía a ese lugar a cumplir con sus labores como ayudante en las tares realizadas en tal local, y así quedó patente al momento de la inspección realizada por este Tribunal durante la cual el notificado propietario del taller de refrigeración ciudadano: Romer Marchena, titular de la cédula de identidad personal N°: 3.768.139, informo lo propio, amen de que tenía conocimiento que el penado ahora laboraba en la óptica Municipal ubicada en la calle Comercio de esta Ciudad.
SEGUNDO: Que en procura de ubicar al penado y verificar de él mismo alguna justificación a sus faltas o ausencias en el lugar de reclusión, el tribunal se trasladó y constituyó, previo acuerdo para ello, en la Óptica Solidaria (Municipal) ubicada en la calle Comercio de esta ciudad en la cual su propietario ciudadano: Adolfo Pérez y su esposa ciudadana: Alexandra nieves, refirieron al tribunal, tal como consta en acta N° 3, inserto al folio quinientos treinta y cinco (F: 535) y vto del expediente, que el ciudadano: José Alberto González conocido también como Nené había laborado en el lugar hasta el día viernes antes de la Semana Santa, a saber el día viernes 07-04-06, más no había vuelto al lugar. Ahora bien ante la ausencia del penado destacamentario en su lugar de trabajo asignado, es decir: Taller de Refrigeración “Romer” y en aquel donde se presume logró laborar por iniciativa propia sin autorización y sin conocimiento del Tribunal para ello, y más aún ante diez (10) días sin pernoctar en el internado judicial que le albergó; se estima que definitivamente el penado José Alberto González se encuentra evadido del cumplimiento obligatorio de la pena que en su oportunidad le fue impuesta.
TERCERO: Que la aseveración hecha por quien aquí se pronuncia en la parte in fine del particular anterior tiene su origen en el hecho que el penado José Alberto González trató de Justificar, de manera por demás fallida, el incumplimiento de la condición primera para continuar disfrutando del destacamento de trabajo otorgado, cual es la pernocta a dormir en su lugar de reclusión; consignando dos días después de abandonar el internado el día 07-04-06, a saber el día 10-04-06, tal como consta de los folios quinientos treinta y seis (F: 536) y quinientos treinta y ocho(F: 538); reposo médico por tres días expedido el día 09-04-06, de lo cual se infiere que el día 12-04-06 vencía su convalecencia y debía reingresar al Internado, más no lo hizo. Lo expuesto surge ante el supuesto de que la dolencia del penado fuere detectada el mismo día 09-04-06 toda vez que si fue expedido luego o días después del diagnostico, tal como aparece evidente de lo expuesto en la constancia citada supra citado dice:”… ameritó tratamiento hospitalario en este centro…; se infiere entonces que para la fecha 10-04-06, cuando se consigno el reposo ante la dirección del internado ya la causa de su ausencia había cesado y debía cumplir el reposo en su lugar de reclusión más nunca en un lugar distinto, a no ser que requiriera cuidados especiales, lo cual no fue planteado y menos aún se estima que no fué así puesto que no se le hubiera dado de alta médica luego de las cuarenta y ocho horas (48) que permaneció en el Hospital Pablo Acosta Ortiz. En el mismo orden de ideas, y ante el supuesto negado que el ciudadano José Alberto González haya permanecido desde el 09-04-06 recluido en el hospital Pablo Acosta Ortiz por reposo o ante la posibilidad que en su lugar haya permanecido en un sitio distinto; se entiende que trascurridas 48 horas debió volver al Internado o comunicar lo propio al tribunal, y no lo hizo, como era de esperarse para los días 12-04-06 a 13-04-06.
CUARTO: En otro orden de ideas, quien aquí dictamina se pregunta: ¿Donde está el penado destacamentario José Alberto González? o ¿Dónde ha permanecido desde el día 09-04-06 hasta el día de hoy?, y más aún ¿Dónde fue a diario el penado conocido desde el día 20-02-06 fecha a partir de la cual dejo de laborar o abandonó el trabajo en el taller de Refrigeración “Romer”?. Si priva la buena fé de quien dictamina, pudiera decirse que el destacamentario se dirigió a trabajar a la óptica Solidaria ya referida, más no permanece en tal labor tal como se desprende de la visita realizada por el tribunal a ese local comercial. ¿Por qué el penado destacamentario no tramitó el cambio a un lugar de trabajo distinto y realizó este a espaldas de quien por imperio legal debía autorizarlo? Todo denota el ánimo decidido del ciudadano: José Alberto González ya identificado, de transgredir normas y condiciones elementales a respetar para el disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada, abstrayéndose de a poco de sus obligaciones hasta lograr evadirse; situación en la que se encuentra actualmente.
QUINTO: Especial mención merece el hecho de que el penado destacamentario ciudadano: González José Alberto se encuentra evadido de la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de Homicidio; lo cual hace poco menos que imposible la realización de una audiencia oral en presencia de la defensa y el Fiscal del Ministerio Público, conocida la situación del penado; así de acordarse tal audiencia, la misma sería inoficiosa pues es evidente la imposibilidad de oírle; y de planificarse y de hacerse sin su presencia sería transgredir principios fundamentales como lo son la oralidad e inmediación, lo cual está vedado a todo Juez de la República. Es entonces la evasión del penado conocido, manifiesta, evidente y verificada, lo que precisamente causa la revocatoria que habrá de sobrevenir. Así se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: Se Revoca el Destacamento de Trabajo que como formula alternativa de cumplimiento de pena le fue concedido al penado ciudadano: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula personal N°: 16.512.126; hijo de Elsa González, actualmente cumpliendo pena por la comisión del delito de Homicidio, en fecha 17-03-2004; todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 512 del código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Líbrese Orden de Aprehensión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DR. DAVID OWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Causa N° 1E-1199-02.
DOB/AQ/fc.-