REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2.006
195° y 146°
Practicadas las diligencias tendientes a esclarecer la situación presentada por la incomparecencia de la penada MIREYA MARGARITA GOMEZ, titular de la cedula personal N° 12.901.342; al lugar de trabajo que la juez acordó como formula alternativa de cumplimento de pena; este Tribunal, siendo la oportunidad de ley para plasmar el dictamen procedente, lo hace en la forma siguiente:
El estado actual del régimen de cumplimento de pena que le fue impuesto a la penada ciudadana: MIREYA MARGARITA GOMEZ, ya identificada, lo fue desde el momento en que quien aquí se pronuncia se avoco, conforme a las atribuciones conformada por el legislador al articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a la vigilancia y verificación de la ejecución y cumplimento adecuado del destacamento de trabajo que aun hoy disfruta; detectando cierta anomalía, por demás aparente que excito a quien ahora dictamina a verificar lo que hacia presumir un incumplimiento por parte de la Penada Destacamentaria, de las condiciones propias de cumplimiento del régimen impuesto.
Efectivamente, el día jueves 27-03-06 a las 2:30 horas de la tarde, el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial Penal del Estado Apure, previo acuerdo de traslado, hizo acto de presencia en la casa de habitación de la ciudadana HILDA MARLENE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 8.169.085, ubicada en: Calle la planta , casa N° 04 de esta ciudad; lugar donde debía permanecer la ciudadana MIREYA MARGARITA GOMEZ, en cumplimento efectivo de sus labores de domestica, tal como le fue acordado en decisión de fecha 13-03-06; que cursa del folio trescientos setenta y siete (F.377) del expediente al trescientos ochenta y uno (F.381); constatándose que la penada no se encontraba presente en el lugar, lo cual fue corroborado por el ciudadano. Jonatan Rivero, titular de la cedula de identidad N° 18.327.030, hijo de la ofertante propietaria de la casa, cuando informó: Ella no ha venido a trabajar, yo escuche mencionar eso, pero no ha venido”; todo lo cual se evidencia de acta levantada que riela al folio trescientos noventa y uno (F.391) del expediente.
Ante el hecho descrito supra, se procedió a acordar el traslado y constitución del Tribunal en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, y efectivamente así se hizo, a fin de verificar en los libros de control de salidas y entradas diarias de los Penados Destacamentarios, si la ciudadana MIREYA MARGARITA GOMEZA, cumplió a diario con tal rutina; lo cual se evidencia de las actas insertas del folio trescientos noventa y dos (F.392) al trescientos noventa y tres (F.393) del atado documental que comprende la causa.
Así las cosas, se fijo audiencia oral a fin de escuchar los dichos de la penada en procura de justificar sus ausencias, amen de tener acceso a la opinión del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensora; todo ello en procura de salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a la consabida penada.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral ya referida, pudo constatarse, tal como aparece evidente de acta que cursa de los folios cuatrocientos diecisiete (417) al folio cuatrocientos diecisiocho (418) del expediente, que la ciudadana MIREYA MARGARITA GOMEZ, no compareció, lo cual hizo imposible la realización del acto pautado, optando quien hoy dictamina, a emitir su decisión por auto prescindiendo de la audiencia.
Entendida la situación y conocida en su justa dimensión por este Tribunal; quien aquí se pronuncia, observa:
PRIMERO: De la visita realizada en el lugar de trabajo de la ciudadana: MIREYA MARGARITA GOMEZ, quedo patente que esta, al menos, el día 27-03-06 no concurrió a cumplir con sus labores habituales como domestica; lo cual fue corroborado por el notificado de la misión del tribunal ciudadano JONATAN RIVERO, quien fue explicito al referir que la Penada Destacamentaria no trabajaba en tal casa de habitación como domestica no obstante haber sido del conocimiento que se iba a trabajar allí. Todo lo aprehendido durante la visita en mención fue sustentado con las resultas de la inspección realizada por este Tribunal en los libros de Control de Salidas y Entradas de Penados Destacamentarios al Internado Judicial, llevados tanto por la Dirección de tal internado como por el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional que tiene su sede en la entrada del recinto carcelario mencionado. En este orden de ideas se verificó que la ciudadana: MIREYA MARGARITA GOMEZ, titular de la cedula personal N° 12.901.342, realizó salidas diarias desde las 6:00 y 7:00 horas de la tarde, desde el día 14-03-06, es decir: desde el día siguiente a aquél en el cual se le restituyo en el goce del Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena; solo que, tal como consta de copia certificada de las fichas de Control insertas en los libros de control referidos, se advierte específicamente del renglón quinto (5°) en adelante del libro llevado por la guardia Nacional y del renglón undécimo (11), en adelante, del libro llevado por la Dirección del Internado Judicial, que la penada conocida abandonó el recinto carcelario, presuntamente a trabajar, el día 25-03-06 a las 6:00 pm mas no regresó a pernoctar en el lugar de reclusión, sin razón aparente; situación esta patente al momento de realizar la inspección.
SEGUNDO: Aparece entonces claro, que desde el día 14-03-06 a las 6:00 am, la ciudadana penada MIREYA MARGARITA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.901.342 salía regularmente a “ trabajar como domestica” en la casa de habitación de la ciudadana HILDA MARLENE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 8.196.085, ubicada en la calle la planta casa N° 04 de esta ciudad; solo que ello no ocurría así, puesto que el notificado y habitante de la residencia referida como visitada fue enfático al mencionar: “ Ella no ha venido a Trabajar…” Surge entonces una interrogante para quien aquí se pronuncia: ¿A donde se dirigió la penada MIREYA MARGARITA GOMEZ, cuando salía a trabajar, no solo desde el día 25-03-06, fecha a partir de la cual se presume evadida, sino desde el mismo día siguiente al otorgamiento del destacamento de Trabajo?; ¿A que actividad distinta se dedico la Destacamentaria los once (11) días que precedieron a su evasión? ¿Por que, conocido el antecedente de suspensión del destacamento de trabajo de que fue objeto por razones idénticas, no informó suficientemente su incumplimiento, en procura de la anuencia del mismo?; ¿Por que conocidas las repetidas faltas en el lugar de trabajo, la ofertante nunca comunico lo propio a este Tribunal, conocido como es ahora que tal ofertante labora en el Internado Judicial de San Fernando de Apure?
TERCERO: A tales interrogantes parecen surgir, en principio, respuestas de los recipes médicos, emanados del Centro de Medicina Ambulatoria José Antonio Páez, insertos al folio cuatrocientos once (F. 411) del expediente consignado al Tribunal por el cuerpo de alguaciles de este Circuito Judicial Penal. Así se lee del primero de los insertos, diagnostico medico del niño Jesús Gómez más no de la penada Mireya Margarita Gómez, ni se menciona si esta fue quien lo acompaño hasta tal recinto de asistencia medica. En el mismo orden, aparece el segundo inserto según el cual, presuntamente, un galeno que preste sus servicios en el ambulatorio referido emitió constancia y diagnostico prescribiendo reposo medico a la penada, solo que la firma es absolutamente ilegible, el papel o recipe no tiene membrete alguno que identifique al tratante y menos aun se plasmó la matricula (MSAS) de sanidad o numero identifica torio del profesional de la medicina que presuntamente la trato; lo cual unido a la ausencia de informe medico forense parece o al menos la manifestación de voluntad de la penada de someterse al mismo, da certeza de lo inconsistente de tales recaudos. Además de lo expuesto es de mencionar que los recaudos fueron consignados en el área de alguacilazgo de este Circuito y y luego en el Tribunal el día 30-03-06; fecha posterior a las diligencias realizadas por este Tribunal y referidas en la parte narrativa de este dictamen. Es por lo dicho, que no obstante la aparente justificación ofrecida para MIREYA MARGARITA GOMEZ, y ante el supuesto negado de su efectividad, surgen nuevas interrogantes, a saber: ¿ Como justifica la penada su ausencia cierta en las pernoctas debidas en el internado Judicial desde el día 25-03-06, si un presunto padecimiento de salud lo presento el día 29-03-06, tal como consta en el reposó referido, al cual no se menciona la data o tiempo de evolución de enfermedad, lo cual si pudiera en parte justificar su falta?
CUARTO: Empero lo expuesto, la penada ciudadana: MIREYA MARGARITA GOMEZ, momentos antes de plasmarse esta decisión, compareció ante este Tribunal y planteó una versión distinta y original de las razones que motivaron el incumplimiento evidente de sus obligaciones, lo que quedo plasmado en acta inserta al folio cuatrocientos diecinueve (419) del expediente; pero no menos insuficientes puesto que de haberse ausentado de su lugar de trabajo con la autorización de la ofertante, ¿ Por que esta ultima no acudió ante el Tribunal a informar lo propio máxime que como ofertante conocía sus obligaciones y, en caso de que no fuere así, la lógica dicta que cualquier anormalidad en el cumplimento del régimen impuesto a la penada como trabajadora debe ser del conocimiento del Tribunal?
QUINTO: Igualmente vital es mencionar que la evasión de MIREYA MARGARITA GOMEZ, aparece evidente de lo plasmado por este sentenciador en los particulares “ PRIMERO y SEGUNDO” de este dictamen y del hecho cierto de la imposibilidad de la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, de cumplir con el traslado ordenado para la conocida penada, lo cual pudo constatarse para el momento de prescindir de la A+udiencia Oral pautada para el día 04-04-06 a la 11:00 horas de la mañana, por ausencia de la penada; todo lo cual consta en acta inserta al folio cuatrocientos diecisiete (417) del expediente.
SEXTO: Que lo expuesto aparece cierto el incumplimiento, por parte de la Penada Destacamentaria obligada, de las condiciones primordiales para que se mantenga en vigor el destacamento de trabajo que como formula alternativa de cumplimento de pena se conceda a cualquiera ciudadano penado, cuales son: cumplir a cabalidad con la labor encomendada en virtud de la naturaleza de la labor que deba desempeñar; solicitar los permiso o licencias, para ausentarse de su lugar de trabajo, ante el Tribunal respectivo; y no evadirse del cumplimiento de la pena impuesta. Se entiende entonces que la actitud asumida por la penada ciudadana MIREYA MARGARITA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.901.342, es absolutamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: SE REVOCA el Destacamento de Trabajo que como formula alternativa de cumplimiento de pena le fue concedido a la penada ciudadana: MIREYA MARGARITA GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.901.342; en fecha, 10-01-06, suspendido y luego restituido en fecha 13-03-06; todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 512 del código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
DR. DAVID OWALDO BOCANEY
La Secretaria,
ABG. TAIBEHT CASTELLANO
Causa N° 1E 1052-00
DOB/ctoe
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