REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO ACCIDENTAL DE JUICIO
San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2006.
196° Y 147°
CAUSA N° 1M-219-04
ACUSADOS:
FUENTES FREDDY JOSE, FUENTES NEPTALI DE JESUS y PABLO EMILIO MARQUEZ.
VICTIMA: BOHORQUEZ JOSÉ RAFAEL
DELITO:
EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: NAPOLEÓN SILVA
REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO CASTILLO
ABOGADAS DE LA VÍCTIMA: LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA

El Tribunal para analizar la procedencia o no sobre la solicitud del Ciudadano Fiscal del Ministerio publico en el presente expediente y dictar el correspondiente pronunciamiento, observa:
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES
En fecha 05 de abril de 2006, el Abog. Julio Castillo, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, consigno escrito dirigido a este Tribunal en el cual solicita:
“con total apego a las atribuciones que nos son conferidas en el artículo 285 en su Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dirigida a garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el Juicio Previo y el Debido Proceso, que se cumpla sin dilación alguna con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiéndose el procedimiento como corresponda, habida cuenta de que ya hubo un pronunciamiento por parte de este servidor en el caso puesto a nuestro conocimiento y que hoy por hoy se encuentra ya fijado Juicio oral y Publico a realizarse en fecha 03 de mayo de 2006”
Tal solicitud obedece según el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a que:
“Ha venido sosteniendo su posición en relación a la Prescripción de la Acción Penal en el presente caso y como consecuencia de ello su correspondiente Sobreseimiento durante todas y cada una de las Audiencias Especiales celebradas en los Tribunales de Juicio, como en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando en evidencia la posición asumida por este servidor según el criterio utilizado.”
Agrega además el ciudadano fiscal que en fecha 05 de septiembre de 2005, realizó solicitud al Tribunal en relación al procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que a su parecer no obtuvo respuesta alguna.
Al respecto, revisadas como han sido las actas del expediente, se pudo constatar que efectivamente en fecha 05/09/05, el Dr. Julio Castillo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, solicitó el diferimiento del sorteo, por los siguientes motivos:
“en virtud que consta en el expediente diferentes solicitudes efectuadas por el suscrito, en donde solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción, en donde hasta el día de hoy, el tribunal no se ha pronunciado en relación al procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al conocimiento al conocimiento que debe tener la Fiscalía Superior para que ratifique o rectifique la solicitud fiscal, es por ello que solicito al Tribunal se pronuncie en relación a lo expuesto antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente juicio, es todo”. (Pieza N° IX, F. 1799,)
Sin embargo es de hacer notar que en fecha 11/10/05, el Juez que suscribe, en respuesta a la solicitud del ciudadano fiscal, se pronuncia a favor de mantener la convocatoria de los actos procesales de constitución de Escabinos y todo lo relativo a la integración del tribunal y preparación del debate oral y publico a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en esta misma causa en fecha 02/07/03, corriente a los folios 605 al 612, (Pieza N° IX, F. 1830-1832,), decisión que se ratifica en fecha 20/10/05. (Pieza N° IX, F. 1799,). , decisiones del Tribunal que no fueron impugnadas por ninguna de las partes por los medios procesales destinados al efecto.
En fecha 10/11/05, se revisó la presente causa y en virtud de las solicitudes coincidentes de las partes en este proceso en el sentido de emitir pronunciamiento con los elementos constantes en autos y de la imposibilidad del comparecimiento a juicio de los acusados, el tribunal con fundamento a lo establecido en el articulo 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que para pronunciarse sobre la solicitud fiscal no era necesario la celebración del debate para comprobarlo. (Pieza N° IX, F. 1915-1919,).
En fecha 20/03/2006, luego de la revisión de las más de diez piezas que conforman el voluminoso expediente, el tribunal decidió con los elementos de autos lo siguiente:
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido como Unipersonal con fundamento en los artículo 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativos a la Tutela judicial Efectiva y a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se mantienen en toda su eficacia los actos preparatorios del Juicio oral y publico respecto del Ciudadano PABLO EMILIO MARQUEZ, en consecuencia se mantiene la eficacia de los actos procesales de constitución de Escabinos y todo lo relativo a la integración del tribunal y preparación del debate en la presente causa; se acuerda continuar con el procedimiento hasta la celebración del juicio oral y publico, notifíquese a las partes de la presente decisión, notifíquese a los Escabinos. Se fija la fecha del día 03 de mayo de 2006, para la celebración de la audiencia oral y publica.
SEGUNDO: declara la prescripción de la acción penal de los delitos de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, tipificado en el Articulo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a favor de los ciudadanos NEPTALY DE JESUS FUENTES, FREDDY JOSÉ FUENTES, por la comisión del delito arriba citado, según lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, en consecuencia se declara la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La decisión se fundamenta en los artículos: 24, 26, 44, 49, 50, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 120, 125, 318, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Con la decisión transcrita se dio respuesta a la solicitud fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD FISCAL
Se reitera en el presente auto la sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia transcrita en decisión arriba señalada que estableció en sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2000, lo que de seguida se transcribe:
“...el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.”
Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que el sentenciador, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñido a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 26 y 257).
En relación con esta solicitud del Representante del Ministerio Publico, el Tribunal observa que el proceso penal constituye un procedimiento complejo, integrado por fases, la mayoría de ellas preclusivas, que se inicia con la fase de investigación o preparatoria la cual culmina con alguno de los actos conclusivos señalados en la norma adjetiva y termina con la decisión del Tribunal que pone fin al proceso.
En virtud de esa complejidad es posible impugnar en sede jurisdiccional determinados actos emanados del tribunal aun antes de que se dicte sentencia definitiva sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento del tribunal, como ocurre en el presente caso.
Por supuesto que los actos emanados de la autoridad judicial, al igual que los emanados de cualquier otro órgano de la administración publica están revestidos de la PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD, razón por la cual se reputan ajustados a derecho hasta que el interesado demuestre, mediante el ejercicio de los recursos correspondientes, lo contrario, esto es, que desvirtúe esa presunción, lo que supone probar que están viciados de nulidad porque en su emanación se infringió o infringieron disposiciones legales. En esta línea de razonamiento toda decisión del Juez competente debe presumirse legitima, es decir, ajustada a derecho, hasta tanto se demuestre lo contrario en el curso del proceso judicial.
Por consiguiente, todo el que tenga interés procesal, está legitimado para intentar desvirtuar la aludida PRESUNCION DE LEGITIMIDAD, pero para ello requiere ajustarse a los estrictos parámetros establecidos categóricamente en la Ley, y en tal sentido, lo primero que debe destacarse es que cualquier irregularidad o ilegalidad que se le impute al proceso como tal o a cualquiera de sus fases debe ser encuadrada en una o varias de las causales que prolijamente aparecen tipificadas legalmente, como puede ser el capitulo relativo a las nulidades o las disposiciones contenidas en el libro cuarto ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que ante tan categórica enumeración de posibilidades de impugnación de una decisión judicial, que revisten las particularidades propias de un procedimiento tan complejo y delicado como el proceso penal, resulta concluyente que todo interesado que pretenda cuestionar la voluntad de los órganos de la administración de justicia deberá, a los fines de lograr la admisibilidad y procedencia de su recurso, subsumir la irregularidad o ilegalidad invocada, en una o varios de los medios de impugnación que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta claro entonces en el contexto del marco conceptual anterior, que carecerá de entidad jurídica, toda impugnación que pretenda basarse en argumentos respetables como lo esgrimido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, pero que no sean subsumibles en las causales legales. Así por ejemplo, deben ser desestimados jurídicamente argumentos como los no concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que no impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el artículo 191 ejusdem. También debe ser desestimado cualquier argumento que pretenda que algún acto procesal sea saneado si el mismo no modifica, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudica la intervención de los interesados, tal como lo señala el artículo 193 del Código Procesal Penal, situación esta claramente verificable con el repaso de las oportunidades que el ciudadano fiscal tiene de ratificar y defender su posición en fases ulteriores del proceso, al cual por lo demás el tribunal no ha impedido su continuación o le ha puesto fin, lo que hace la decisión inimpugnable por esta causa.
En fin, tal como lo señala claramente el artículo 192 del Código Adjetivo Penal:
“bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”
En el presente caso nos encontramos en la fase de juicio, cumplidos como han sido ya, la fase preparatoria e intermedia, con la presentación por parte del Ministerio Publico del acto conclusivo de la Acusación formal y el pronunciamiento del Tribunal de Control de ir a juicio, tales actos procesales son esenciales al proceso y la solicitud del ciudadano fiscal equivale a anular estos actos esenciales del proceso ya cumplidos y precluidos, al respecto es importante acotar las autorizadas opiniones del Doctor Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 203-204):
“Las solicitudes de saneamiento o rectificaciones no pueden servir de excusas para solicitar reposiciones, ni pueden fracturar la inexorable preclusividad del proceso penal acusatorio ...omissis.... A fin de cuentas, en la fase preparatoria, las diligencias solo tienen por cometido comprobar la existencia del delito y la determinación de la entidad de los posibles responsables, por lo cual la subsistencia del acto defectuoso, quizás reporte a la parte displicente algún inconveniente, pero tiene por delante todavía la audiencia preliminar y el juicio oral y publico para echarlo por tierra.”
Por tanto, el tribunal insiste en que constituye una carga para quien pretenda impugnar una decisión del Tribunal o una fase del proceso, encuadrar el fundamento de su impugnación en una o varias de las causales contempladas en la Ley y señalar al tribunal la descripción del defecto, la individualización del acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y la proposición de su solución.
Por otra parte, observa el tribunal, partiendo del supuesto de que todo el proceso esta revestido de PRESUNCION DE LEGITIMIDAD, no contempla la ley procesal, ni puede contemplar, independientemente de la causal invocada, sobre la base de la norma establecida en el artículo 323 invocado en la solicitud fiscal, la realización de UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, basada en la interpretación de este artículo y la inexistencia de una norma expresa que regule tal situación obedece a la facultad del juez de dirigir el proceso con base a los principios y garantías establecidos en el titulo preliminar del Código Procesal y la Constitución y con ello fundamenta quien aquí suscribe, su decisión de no aplicar el tramite contemplado en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con ello se vulneraria el debido proceso al dejar sin efecto actuaciones esenciales del mismo, cumplidas en etapas ya precluidas del mismo, a la par que se vulneraría los derechos de la victima y del imputado de obtener un pronunciamiento del Tribunal sobre el asunto sometido a su conocimiento y cuya igualdad el tribunal esta obligado a garantizar sin preferencias ni desigualdades.
El carácter esencial de la Audiencia Preliminar, es la oportunidad que la ley otorga a las partes de depurar ante el juez las actuaciones de la fase preparatoria y se den las explicaciones definitivas sobre el problema jurídico planteado antes de pasar a la siguiente fase. En este acto el Juez con fundamento en el articulo 330 del Código Procesal Penal decidirá los alegatos finales de las partes y por ello dejar sin efecto ese acto esencial del procedimiento, se viola el derecho a la defensa, principio este consagrado constitucionalmente y desarrollado en las normas procesales.
La anterior posición de quien aquí suscribe encuentra su fundamento en la norma constitucional contenida en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Ahora bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 26 y 257:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Dicha desestimación tiene su base en los citados artículos de la Constitución, que le imponen a los jueces el deber de organizar y celebrar los actos procesales presididos por los referidos principios de transparencia, igualdad e imparcialidad, y por supuesto que anular o dejar sin efecto actos esenciales del proceso cumplidos en etapas ya precluidas del mismo atenta flagrantemente contra los referidos principios, de allí que carezca de fundamentación la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de aplicar el tramite del referido articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con la intención de hacer nugatorio lo decidido en la audiencia preliminar en la cual se decidió el pase a una fase del procedimiento que aun no se ha cumplido y que mantiene toda su vigencia. Así se declara
A lo anterior se agrega las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal en Caracas, en fecha 04-10-02, que cursa al folio quinientos doce (512) al quinientos veintiuno (521) en la que se declara la NULIDAD DE OFICIO de las Sentencias dictadas en fecha 29-02-00 por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio y el 07-09-00 y 03-07-01 ambas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; en la que ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia dicte nueva Sentencia.(Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia 04/10/2002).
Asi mismo las dictadas en fecha 02-07-2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Jueza Superior MARIELA CASADO ACERO, anula de nulidad absoluta la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 28-02-2003 y ordena la realización de un nuevo juicio, y la dictada en fecha 03-03-2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ponencia del Dr. Alexis Parada Prieto promulgó decisión donde señala lo siguiente:
Por haber “constatado la existencia de un vicio no señalado por las partes intervinientes en la presente causa, relacionado con el incumplimiento por parte del sentenciador de Primera Instancia de la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en fecha 04-10-2002, la cual determinó como conclusión lo siguiente:
“De lo antes expuesto se concluye en que tanto el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, violaron el numeral 3 del artículo 512 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ya que los sentenciadores no utilizaron las reglas valorativas de pruebas que estaban contenidas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.” Omissis...”UNICO: Se ANULA DE NULIDAD ABSOLUTA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 28-10-2003. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos: 257 de la Constitución Nacional y 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que produjo la decisión recurrida, dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que han motivado la presente anulación”
De modo pues, que atendiendo al anterior marco conceptual resulta forzoso desestimar la solicitud del Ciudadano fiscal y mantener los actos preparatorios del juicio oral y publico. Así se decide.
DECISION:

Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho anteriormente citadas el tribunal administrando justicia, y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: Con base a lo establecido en el último párrafo del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal declara Inadmisible la solicitud del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, consignada en el Tribunal en fecha 05/04/2006, en la cual solicita se siga el procedimiento establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la parte solicitante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO ACCIDENTAL DE JUICIO
DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Causa No. 1M-219-04
JAL/EB/..-