REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2006.-
195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.192-06.-
Jueza: ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: ABG. CAROL PADRINO FLEITAS.
Víctima : VICENTINA YAXIBINIT ZAPATA MORENO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA OSTO
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, doce (12) de abril del dos mil seis (2006), siendo las 11:00 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante este Tribunal en Función de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la Jueza de Control ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO, los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido y por cuanto los adolescentes manifestaron no tener defensor, encontrándose presente la Defensora Pública Penal de Adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien asume la representación de los adolescentes imputados de autos. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO, quien procedió a exponer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como consta en el Acta Policial de fecha 11 de abril de 2006, cursante del folio tres (3) al cuatro (4) de la causa (el Tribunal deja constancia de la lectura del Acta Policial respecto de las circunstancias de la detención del adolescente), suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 6 Destacamento de Fronteras N° 63, Escuadrón Motorizado de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales y presentó formalmente como presuntos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y agregó: “Ahora bien del acta policial se evidencia que estamos en presencia de una acción delictiva la cual solicito se decrete la detención en flagrancia y se continúe la investigación con la aplicación del Procedimiento Ordinario y solicito les sea aplicada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; precalificando los hechos por el delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, Primer aparte. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones, otorgándoles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se les imputan, habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Manifestando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, querer declarar, y expone: “Estábamos en el boulevard y el iba para el seguro a revisarse la pierna, una chama dijo: “me arrancaron el celular y salió corriendo, salio corriendo”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien expone: La defensa invoca a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la defensa solicita la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la citada ley, para mis defendidos. Es Todo”

II

Oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir observa: PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 283 y 373 ejusdem, y por cuanto se hace necesario ahondar en los detalles que rodean el hecho que nos ocupa en virtud de lo incipiente de la investigación, quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 373 en comento, según se desprende del acta policial que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, contentivo de la presente causa y en consecuencia, ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello con el objeto que el Ministerio Público obtenga la información necesaria a los fines que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEGUNDO: Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los hechos investigados como el delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 456 del Código Penal, solicitando a su vez la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “c”, a cuya solicitud se adhiere la Defensa; solicitud que según el criterio de esta juzgadora es procedente y ajustada a derecho, en virtud que lo que se pretende es garantizar que los adolescentes no evadan el proceso y con la aplicación de la medida contenida en el literal “C” del citado artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es suficiente para asegurar las resultas del proceso. Así se decide.




III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, identificados en autos, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “c”, consistente en: Presentaciones periódicas del adolescente por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; otorgándosele la libertad desde esta misma sala. CUARTO: Remítase la causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que se continúe la investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Ordénese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


ABG: ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.