REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2006.-
195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1.193-06.-

Jueza:
ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: ABG. CAROL PADRINO FLEITAS.
Víctima: MORILLO MEDINA JUAN HIDALGO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA OSTO
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, trece (13) de Abril del dos mil seis (2006), siendo las dos horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, ante el Tribunal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidio por la Jueza Abg. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el adolescente manifiesta no tener defensor, y encontrándose presente la Defensora Pública Penal de Adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien asume la representación del adolescente imputado de autos. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO, quien expone las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos como consta en acta policial de fecha 13 de abril de 2006, cursante al folio dos (2) y tres (3) de la causa (el Tribunal deja constancia de la lectura del Acta Policial respecto de las circunstancias de la detención del adolescente), suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, División de Investigaciones Penales, y presentó formalmente como presunto imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y agregó: Ahora bien, del Acta Policial se evidencia que estamos en presencia de una acción delictiva la cual precalifico en este acto como el delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, es por lo que ésta Fiscalía solicita a este digno tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe la causa por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 ejusdem; e igualmente solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, la obligación de presentarse por ante este tribunal o la autoridad que designe. Ésta Representación Fiscal, deja constancia que al adolescente le fue practicado examen médico forense. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por la Fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones, otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces sea necesario, quien manifestó querer declarar, y expuso: “Yo venia de boquerones como a las diez de la mañana, llegué y me quede en la esquina de la buseta que va para el terminal, salí pa’ el mercado llegando al mercado estaba un peo ahí y pensaron que yo era el compañero de los que querían atracar al señor, de ahí cuando el señor sacó un revólver y me dio un cachazo y de ahí me agarraron a patadas y a golpes y llegaron el público y toda esa gente y me agarró la petejota y me llevaron para la Policía. Solicita el derecho de palabra la Defensora Pública y le pregunta al adolescente: ¿Que estabas haciendo tú? Contestó: Iba a comprar las verduras y me quitaron un collar y los papeles de la bicicleta y treinta mil bolívares (Bs.30.000, 00) que cargaba. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien expone: “Oída la declaración de mi representado y revisada el Acta Policial que cursa en el presente expediente, donde se refleja que no se le incautó algún objeto que sirva de interés criminalístico por lo que la defensa considera que existe violación del debido proceso y no se cumplió con el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no existir objeto que no pueda demostrar la comisión del hecho punible, por lo que se está violando el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que solicito la nulidad del acta de aprehensión de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Igualmente, solicito la libertad plena de mi representado, también solicito que se inste al Ministerio Público para que realice la investigación en cuanto a la denuncia manifestada por el adolescente que fue golpeado por la víctima el ciudadano MORILLO MEDINA JUAN HIDALGO, y se deja constancia que mi representado presenta hematomas, que le ocasionó dicha víctima por lo cual solicito se realice examen médico forense a mi representado. Es todo.

II

Oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para decidir observa: PRIMERO: Que la defensa solicita se decrete la nulidad del acto de aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda a favor de su representado la libertad plena. Quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud de la defensa, de nulidad de dicho acto de aprehensión, y no del acta policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal no decreta la aprehensión en flagrancia, debiendo otorgársele al adolescente la libertad plena. SEGUNDO: Que el Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 283 y 373 ejusdem, y en consecuencia este tribunal, solamente ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, y no la aprehensión en flagrancia por cuanto se decretó la nulidad de dicha detención, ello con el objeto que el Ministerio Público obtenga la información necesaria a los fines que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. TERCERO: Que la ciudadana fiscal manifestó que ya se le habían realizado los exámenes médicos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual no se ordena la práctica de los mismos. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decretar la nulidad del acto de aprehensión, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem; razón por la cual se concede la LIBERTAD PLENA a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que se continúe la investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Ordénese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.