REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2006.-
195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.194-06.-

Jueza:
ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: ABG. CAROL PADRINO FLEITAS.
Víctima : VALERA ORTEGANO ALBIS AUGUSTO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA OSTO
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, trece (13) de abril de Dos Mil Seis (2006), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, ante este Tribunal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidio por la Jueza Abg. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto el adolescente manifiesta no tener defensor, y encontrándose presente la Defensora Pública Penal ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien asume la representación del adolescente imputado de autos. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la carta magna, en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO, quien expone las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como consta en el Acta Policial de fecha 12 de Abril de 2006, cursante al folio dos (02) y vuelto de la causa (el Tribunal deja constancia de la lectura del Acta Policial, respecto de las circunstancias de la detención del adolescente), suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales, Comando de Achaguas, Estado Apure; y presentó formalmente como presunto imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y agregó: “De los hechos narrados en el Acta Policial, se evidencia que estamos en presencia de una acción delictiva la cual precalifico en este acto como el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 456 del Código Penal, solicito del Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y se imponga al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de presentaciones periódicas ante este Tribunal o la autoridad que éste designe. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por la Representación Fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones, otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a el adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado, tantas veces sea necesario, quien manifestó querer declarar, y expuso: “Yo estaba en Achaguas por la orilla del río, estoy trabajando ahí en una casa blanca, vendo comida, refresco, maltas, agua mineral, como tenía vacaciones resulta y pasa lo siguiente, como yo nunca había venido a Achaguas me invitaron y me puse a trabajar y me fui a comprar una caja de agua mineral y me voy caminado por la plaza con un primo que se llama “memo” y le dejo el tobo azul, íbamos gritando “a la orden agua mineral, a la orden agua mineral”, y me dice un señor: “hazme el favor, tú me acabas de robar”, llamó a un guardia y el guardia me preguntó: ¿Dónde están los reales? y yo le dije estoy trabajando y lo que tenia lo saqué, eran sesenta mil bolívares y son míos porque estoy trabajando, los tenía dobladitos, el guardia me decía: “usted le robó unos reales al señor”, yo le decía “no yo no fui”, y él me decía: “robaron a un señor”, después me llevaron para el comando y me echaron bombas lacrimógenas y por los brazos me pegaban, me daban cachetadas, a mi de dieron ganas de llorar, y me decían busca los reales, me pegaban duro, eran varios los que me pegaban; yo no tengo que pagar por algo que yo no hice, doctora. Acto seguido la Defensa Dra. CAROL PADRINO FLEITAS, Pregunta: ¿Quienes te pegaban? Contestó: Los guardias me echaban bombas lacrimógenas por el brazo, yo estoy trabajando humildemente, yo les preguntaba por mis reales y me decían usted ta’ tumbao y va preso, al señor le dieron unos reales y se fue y no volvió más, a mi me metían los palitos con los que se sacan la carne de los dientes por la cabeza, me daban cachetadas arrodillado. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien expone: “Oída la declaración de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que el dinero que le fue incautado es de su propiedad, la defensa invoca a su favor la presunción de inocencia establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La defensa igualmente solicita se inste al Ministerio Público a los fines de averiguar lo que se refleja en el Acta Policial y que sea devuelto al adolescente el dinero, de ser cierto que sea suyo. También solicito la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto mi representado vive en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, es por lo que solicito que las presentaciones que le fije este digno Tribunal, no le sean tan seguidas. Es todo.

II

Oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, para decidir observa: PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el Artículo 248 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 283 y 373 ejusdem, y por cuanto se hace necesario ahondar en los detalles que rodean el hecho que nos ocupa en virtud de lo incipiente de la investigación, quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 373 en comento, según se desprende del Acta Policial que riela al folio dos (02) y vuelto del expediente, contentivo de la presente causa y en consecuencia, ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello con el objeto que el Ministerio Público obtenga la información necesaria, a los fines que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEGUNDO: Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los hechos investigados como el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 456 del Código Penal, solicitando a su vez la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “c”, a cuya solicitud se adhiere la Defensa; solicitud que según el criterio de esta juzgadora es procedente y ajustada a derecho, en virtud que lo que se pretende es garantizar que el adolescente no evada el proceso y con la aplicación de la medida contenida en el literal “c” del citado artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es suficiente para asegurar las resultas del proceso, por residir el adolescente mencionado en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones de los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “c”, consistente en: Presentaciones periódicas del adolescente por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días; otorgándosele la libertad desde esta misma sala.
CUARTO: Remítase la causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que se continúe la investigación y proceda con la averiguación a objeto de determinar a quien le corresponde el dinero mencionado por el adolescente, y en caso de corresponderle, éste le sea entregado. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Ordénese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.