REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2006.-
195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Causa N° 1CA-1.195-06.-
Jueza:
ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: ABG. CAROL PADRINO FLEITAS.
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Secretaria: MARIA ALEJANDRA OSTO
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, catorce (14) de Abril del Dos Mil Seis (2006), siendo las diez horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ante el Tribunal en Función de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la Jueza ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO, los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto los adolescentes manifiestan no tener defensor privado, y encontrándose presente la Defensora Pública Penal de Adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien asume la representación de los adolescentes imputados de autos. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO, quien expone las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos como consta en acta policial de fecha 13 de abril de 2006, cursante a los folios dos (2) y tres (3) de la causa (el Tribunal deja constancia de la lectura del Acta Policial respecto de las circunstancias de la detención de los adolescentes), suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, División de Investigaciones Penales; y presentó formalmente como presuntos imputados a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y agregó: “Ahora bien, del Acta Policial se desprende la comisión de un hecho delictivo y a su vez haciendo mención que a los presuntos imputados se les ordenó examen forense; ésta Representación Fiscal precalifica los hechos por los delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y LESIONES PERSONALES, de conformidad con el articulo 425 de Código Penal vigente; del mismo modo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal primero de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección y del Niño y del Adolescente; solicito se continúe la causa por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 283 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicito se le imponga a todos los adolescentes la medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección y del Niño y del Adolescente. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, y en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explica a los adolescentes los hechos narrados por la Representante Fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones, otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se les imputan, habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario a cada uno de ellos; manifestó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, querer declarar, y expuso: “Yo soy Estudiante de la Misión Ribas, nosotros estábamos en “El Bachi”, estábamos bebiendo y estaban unas muchachas borrachas, bueno y nosotros salimos para el baño, la muchacha empujó a VIVIANA MARIA QUERALES y a la otra que estaba haciendo streper, pero nosotros no le pusimos cuidao y seguimos para el baño y se nos pegó atrás con una botella, entonces la partió y empecé a correr y el señor del negocio nos dijo: “sálganse pa’ fuera” y llegó la policía y nos llevaron presas a todos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de Adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien expone: “Oída la declaración de mis representados y revisada el Acta Policial que cursa en la presente causa, se evidencia que NEIDA YOSENIA BOLIVAR PARRA, MARIA NAZARETH ZUÑIGA, JOSÉ GREGORIO ARTAHONA ARAIZ y VIVIANA MARIA QUERALES ZUÑIGA, fueron detenidos sin estar cometiendo hecho punible alguno, por lo que en el presente procedimiento se violó el debido proceso, ya que como consta en el Acta Policial los adolescentes mencionados no presentan lesiones, es por ello que de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen las formas de aprehensión, la cual debe tener una orden judicial o por encontrarse en situación flagrante, lo cual no se dio en el presente caso que nos ocupa, razón por la que ésta Defensa solicita la nulidad del acto de aprehensión de los adolescentes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la Defensa solicita la libertad plena para los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.

II

Oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para decidir observa: PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 283 y 373 ejusdem, y la Defensa ha solicitado que se decrete la nulidad del acto de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, solicitando la libertad plena de los mismos. Para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita se le imponga la medida cautelar establecida en le articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia, en cuanto a la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar llenos los extremos del artículo 373 en comento, según se desprende del Acta Policial que riela a los folios del dos (02) al tres (03) del expediente, contentivo de la presente causa; en virtud de lo obvio de las lesiones de dicha adolescente. En cuanto a la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar la nulidad del acto de aprehensión de los mismos y no del Acta Policial, por cuanto en la detención de ellos, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. En consecuencia, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 ejusdem; ello con el objeto que el Ministerio Público obtenga la información necesaria a los fines que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEGUNDO: Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los hechos investigados como los delitos de RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 425 de Código Penal vigente, solicitando a su vez la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “c”, a cuya solicitud se adhiere la Defensa; en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitud que según el criterio de esta juzgadora es procedente y ajustada a derecho, en virtud que lo que se pretende es garantizar que la adolescente no evada el proceso y con la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal “c” del citado artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es suficiente para asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia de la adolescente PATRICIA DELMAR GAMEZ JIMENEZ, identificada en autos, de conformidad con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Decretar la nulidad del acto de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, otorgar la libertad plena de los mismos desde esta sala. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones de los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “c”, consistente en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; otorgándosele la libertad desde esta misma sala. CUARTO: Remítase la causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que se continúe la investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boletas de Libertad. Ordénese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.