REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2006.-
195º y 146º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1196-06.-

Jueza:
ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor: ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS
Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO y
ALBERTO RAMÓN ALCÁNTARA OSORIO
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Seis, siendo las diez horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, ante el Tribunal en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ABG. ZULEIMA DEL CARMEN ZÁRATE LAPREA, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, el Defensor Privado ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su representante legal ciudadana NUÑEZ SANTA ELENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.242.989, nacida en fecha 20-07-63. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado el contenido del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo ningún tipo de coacción, y en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca. En tal sentido, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, quien acto seguido expuso: "Esta Representación Fiscal presenta formalmente como presunto imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos en fecha 15 de abril del presente año, según Acta Policial de fecha 15 de Abril del presente año, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, N° 8, quienes suscriben, de la cual haré breve exposición de la siguiente forma: que los funcionarios encontrándose en labores de patrullaje, en servicio por la vía principal de la población de Biruaca, le realizó a la comisión una voz de alto, un ciudadano el cual manifestó a los Agentes Policiales que dos sujetos desconocidos, de contextura delgada lo habían apuntado con un chopo y le habían hurtado una moto pequeña de color blanco, y que los mismos se habían ido por la vía perimetral, quienes en el momento de los hechos, le apuntaron con un arma, efectuándole disparos y manifestado así por la víctima que Gracias a Dios no le dieron ni a él ni a su hija que se desplazaba con él; de los relatos expuestos por la víctima, quedando identificada como ALBERTO RAMÓN ALCANTARA OSORIO, cuyas demás identificaciones y detalles constan en el Acta Policial; posteriormente de recibir el llamado de la víctima, los funcionarios procedieron a dirigirse a la urbanización “Merecure”, observando en la entrada de la urbanización a dos sujetos, a lo cual uno de ellos, de contextura delgada, de piel morena, cabello negro, optó por darse a la fuga en una moto pequeña de color blanco y el otro sujeto de contextura delgada, de piel clara, con franela de color gris y jeans de color azul, emprendió veloz carrera a pie, y éste se detuvo frente de una casa de color rosado, realizándole una inspección de persona y logrando incautarle un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo conformado por un tubo de hierro forrado en teipe de color negro, en la punta del tubo una conexión de bombona de gas de color dorado, el cual contenía en su interior un cartucho calibre 38 percutido, también se le encontró la cantidad de cinco (05) envoltorios en forma de cebollita de material sintético, tres (03) de color rojo con negro, con amarre de hilo color morado y dos (02) de color verde, contentivo de presunta droga, quedando identificado como se hizo mención al comenzar la lectura del Acta Policial. Para el momento de los hechos estuvieron presentes dos ciudadanos que no quisieron dejar constancia de su identificación y a su vez manifestando que el motivo de la negativa es porque el referido adolescente lo tienen en la comunidad como azote de barrio, por lo tanto los vecinos siempre evaden identificarse, por temeridad a que el mismo tome represalias en contra de sus personas. Posteriormente se traslada al adolescente a la Comandancia General de Policía, dejando constancia que el mismo no fue objeto de maltrato alguno; teniendo como testigo presencial a la víctima, plenamente identificada. Cabe destacar que también cursa en el expediente de la presente acta, que la mencionada droga se encuentra en la Comandancia de Policía de Biruaca, para la respectiva verificación de sustancia por parte del Tribunal. En virtud de los hechos narrados, el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, ésta Representación Fiscal precalifica los hechos por los delitos de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado por los artículos 272 y 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; solicito se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez quiero hacer mención que al adolescente anteriormente señalado, le cursan por ante este Tribunal cinco (05) causas, siendo la más reciente la causa N° 1CA-1186-06, de fecha 20 de Marzo del presente año, en la que fue celebrada su Audiencia de Presentación en este Tribunal; y las causas N° 04-008-0033-06, 068-006, 01-73-06, 1CA-1132-05, 1CA-1186-05; y en virtud de las evidencias de las causas que se continúan por el procedimiento ordinario, en la que se demuestra plenamente que el adolescente es reincidente, que se puede evidenciar de las causas abiertas; solicito se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 582, literal "g" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que se le imponga la presentación de tres (03) fiadores y una vez cumplido con éste pedimento, solicito se le imponga el literal "c", la obligación de presentarse ante el Tribunal o la autoridad que le designe el Tribunal. Por último, solicito se practique Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. En este estado, la ciudadana jueza en virtud del carácter educativo del proceso penal de adolescentes y de conformidad con lo previsto en los artículos 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente, tanto los hechos narrados por la fiscal y la precalificación jurídica dada a los hechos, como sus implicaciones, otorgándole el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos imputados, imponiéndole del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana jueza informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir que le sea aclarado, tantas veces como sea necesario, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, querer declarar, y en consecuencia, expone: “Yo estaba en mi casa, en ese momento me estaba bañando, en ese momento llegaron los Policías tocando la puerta, yo se la abrí y ellos se metieron golpeándome de una vez, de ahí me dijeron que saliera para afuera, yo le preguntaba que porqué me iban a llevar y ellos no me decían nada, me decían que por pajúo, que porque los había denunciado el otro día; ellos me llevaron para el Comando de Biruaca, allá me golpearon, cuando iban a hacer el traslado me pusieron a firmar unos papeles y yo no quería firmar y ellos me metieron en un tubo el dedo índice de la mano derecha y me lo doblaban para atrás, para que yo firmara, y uno de los policías sacó la cabeza de la bala y me disparó con la pólvora, y me dieron patadas por el estómago y por la espalda. Cuando me trasladaron de Biruaca para San Fernando me pararon en los tanques y me siguieron golpeando y me metían la pistola en la boca, y ese chopo no es mío, no tengo nada que ver en eso, eso es todo." Acto seguido la ciudadana Juez se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Vistas las actuaciones y el Acta Policial de los funcionarios actuantes, para el momento de la detención no existen testigos que consten que mi representado le fue decomisado en su poder un presunto chopo casero y una presunta droga. Por otra parte, Ciudadana Juez, en relación al Acta Policial, es muy raro que los funcionarios actuantes detienen a mi representado cerca de su residencia, que es una casa de color rosado, como manifiestan los funcionarios en el Acta Policial. Así mismo, solicito ciudadana Juez, que se inste a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a objeto que a mi representado le sea practicado un Reconocimiento Médico, en virtud que se evidencia en su cuerpo moretones y aporreos hechos por los Funcionarios Policiales, y que se inste a la Fiscalía de los Derechos Fundamentales, para la respectiva investigación. Esta Defensa se adhiere a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en relación a la Medida Cautelar solicitada al adolescente que represento en este acto. Es todo. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Solicita ésta Representación Fiscal, en virtud de la facultad conferida al Tribunal, se verifique toda la documentación presentada a objeto de la presentación de fiadores. Es todo”.

II

Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, para decidir observa: PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe la presente causa, por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 283 y 373 ejusdem, y por cuanto se hace necesario ahondar en los detalles que rodean el hecho que nos ocupa en virtud de lo incipiente de la investigación, quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 373 en comento, según se desprende del acta policial que riela a los folio del cuatro (04) al seis (06) del expediente contentivo de la presente causa, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario, ello con el objeto que el Ministerio Público obtenga la información necesaria, a los fines que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEGUNDO: Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los hechos investigados, como los delitos de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado por los artículos 272 y 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, solicitando a su vez la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “c” y “g”, a cuya solicitud se adhiere la Defensa; solicitud que según el criterio de esta juzgadora es procedente y ajustada a derecho, en virtud que lo que se pretende es garantizar que el adolescente no evadirá el proceso y con la aplicación de las medidas contenidas en los literales “c” y “g” del citado artículo 582, es suficiente para asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar llenos los requisitos de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1º y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y en relación con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “c” y “g” consistentes en: c) Presentaciones Periódicas del adolescente por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; y g) Presentación de tres personas idóneas, que devenguen salario mínimo, una vez verificada la documentación y datos de las personas presentadas como Fiadores, se le otorgará la libertad. TERCERO: Fijar la Verificación de Sustancias para el día de hoy, a las 4:00 horas de la tarde, para lo cual se ordena el traslado del Tribunal a la Comisaría Policial, con sede en el Municipio Biruaca, Estado Apure, a los efectos de la verificación de la sustancia incautada en el presente procedimiento. CUARTO: Se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Martes 18 a las 4:00 horas de la tarde, a realizarse en la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad de San Fernando de Apure. QUINTO: Se insta al Ministerio Público, para la práctica del Reconocimiento Médico Legal e igualmente a los fines que se prosiga investigación en cuanto a los funcionarios que practicaron la detención. SEXTO: Devolver las presentes actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que se continúe la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Reingreso. Ordénese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,

ABG: ZULEIMA ZARATE LAPREA