REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 27 de Abril de 2006.-
195º y 146
CAUSA N ° 1CA-249-02
Revisada la causa 1CA-249-02, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 22 de Abril de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien aquí decide, considera no realizar Audiencia Oral para debatir con las partes alguna decisión acerca del Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resultaría innecesaria ya habiendo un pronunciamiento judicial previo donde se motivó las razones de otorgar este Sobreseimiento Provisional, decisión que es temporal y además quedó firme, pues no se pidió revocatoria ni se apeló de la misma y a tal efecto, OBSERVA:
PRIMERO: Según acta policial de fecha 01 de Abril del 2002, correspondiente al folio siete (07) de la presente causa la misma se inicia en esa misma fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde del día y año en curso se presento por ante la Comandancia Policial funcionario Sub inspector (FAP) ROLANDO BRICEÑO, adscritos al grupo de reacción inmediata de la Comandancia General de la Policía, del Estado Apure, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de las siguientes diligencias; Siendo 2:30 horas de la tarde, cumpliendo con instrucciones del Tribunal Primero de Control del estado Apure, según Orden de Allanamiento expedida por ante ese Despacho, me traslade en compañía de los funcionarios Sgto. 2do (FAP) HÉCTOR FRANCO, Cabo 2do (FAP) POLANCO WILMER, Agente (FAP) JEAN CARLOS APONTE, Agente (FAP) SALAZAR ARTURO, Agente (FAP) MANUEL QUIÑONES, AGENTE COLINAS, ROBERT, y AGENTE RAMÓN ÁLVAREZ, nos trasladamos hacia la residencia del ciudadano PEDRO FLORENCIO QUERALES, ubicada en la calle Plaza, callejón denominado la Muerte, casa s/n de esta ciudad, una vivienda color verde, una vez constituida la comisión policial en el lugar antes referido, procedimos a realizar llamados a la puerta principal, solicitando la presencia de sus moradores, siendo imposible la ubicación de los mismos, motivo por el cual ubicamos a dos testigos, para que estuvieran presentes en este acto, siendo identificados de la siguiente manera JOSE FRANCISCO PEREZ MORENO, venezolano, natural de Caracas del Distrito Federal, de 38 años de edad, soltero, estudiante nacido el 31-08-63, residenciado en la Urbanización San Fernando 2002, manzana 37, casa Nª 05 del Estado Guarico teléfono 3426694, portador de la cedula de identidad numero 8.198.079 y JOSE ARGENIS BARCENAS TORREALBA, venezolano natural de Calabozo Edo Guarico, de 20 años de edad, soltero, estudiante, nacido el 23-01-82, residenciado en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 37, casa numero 5, Estado Guarico teléfono 3426694, portador de la cedula 15.101.670, culminada la filiación de los testigos, procedimos a instrucciones al interior de la residencia en mención, en donde sujetos que se encontraban dentro de la misma, al notar la presencia policial, opusieron resistencia, al no permitir el acceso a la vivienda, en vista de eso, procedimos a utilizar la fuerza, según lo establecido en articulo 219 de la Ley de Reforma del Código Penal, una vez dentro de la referida morada, procedimos a practicar la detención de las personas que se encontraban dentro, a quienes se les fueron leídos sus derechos de acuerdo a los establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde posteriormente al encontrarme efectuando un recorrido dentro y en las afueras de la casa, específicamente el patio el funcionario Jean Carlos Aponte logro la captura de un ciudadano que se encontraba en actitud nerviosa, quien al momento de realizar una revisión de persona, según lo establecido, en el articulo 205 Ejusdem, se encontró en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Especial, marca AMADEO ROSSY, cacha de goma, serial W361419, pavón cromado, contentivo en el interior del tambor de cuatro cartuchos sin percutir, del mismo calibre, siendo identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien de igual forma se le encontró en el interior de sus ropas, prendas intimas, un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo color blanco amarillento, de presunta droga de un peso aproximado de 03 gramos, posteriormente nos dirigimos hacia la habitación principal, la cual queda a mano derecha de la entrada, lugar donde al realizar la revisión se encontró debajo de una nevera nueva de color blanco un frasco de material plástico con el nombre de VITADYN C, la cual contenida en su interior dos envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivos en su interior de un polvo blanco amarillento presuntamente droga, y en envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga, al lado del frasco se encontró un arma de marca ROSSI, calibre 38 especial, cacha de madera, el presenta los seriales limados y golpeados, en el interior del tambor se encontraban seis cartuchos del mismo calibre, dentro de esa habitación se encontraba el ciudadano JOSE FRANSISCO GARRIDO CARRASQUEL, venezolano, natural de esta ciudad de 34 años de edad, nacido el 13-04-1967, soltero obrero, residenciado en la calle plaza callejón Carabobo, casa Nª 04, de esta ciudad, cedula de identidad Nª 9.597.382, de igual forma quedaron detenidos los ciudadanos: PEDRO JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle plaza, c/c Rodríguez Rincones, callejón Carabobo, casa s/n, indocumentado, quien se encontraba dentro de la residencia para el momento de la visita domiciliaria, el ciudadano RODRIGUEZ JACKSON ALBERTO, natural de San Fernando, 25 años de edad, soltero comerciante, nacido el 19-09-1976, residenciado en Santa Rufina, calle principal, casa s/n, Municipio Biruaca, quien se encontraba en la residencia, JOSE LUIS ALVARADO MONTILLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de dad nacido el 05-09-1980, residenciado en la avenida Fuerzas Armadas, cruce con calle independencia, casa Nº 61, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nª 15.145.674, quien al momento de realizar la visita domiciliaría se encontraba en la residencia, una vez identificados todos los ciudadanos, procedimos a llevarlos hasta la unidad radio patrullera P-101-, donde quedaron bajo custodia por los funcionarios Sgto 2do HECTOR FRANCO y el Agente ARTURO SALAZAR, seguidamente procedimos a dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria sin numero emanada por el Tribunal de Control Nª 01, en la calle plaza, callejón la muerte, casa sin numero, en una vivienda de color blanco con rejas negras, de esta ciudad, lugar donde reside la familia Arévalo, una vez constituidas la Comisión por parte de los funcionarios antes mencionado con la excepción del Sgto 2do HECTOR FRANCO y el Agente ARTURO SALAZAR, quienes realizaron la custodia de los primeros detenidos, procedimos a realizar el llamado a la puerta principal de la residencia, donde fuimos atendidos por el ciudadano: CARLOS EDUARDO MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero de 25 años de edad, nacido el 16-05-76, obrero, residenciado en la calle plaza callejón Carabobo, casa Nª 22, titular de la cedula de identidad 15.144.150, a quien se le notifico de la visita domiciliaria, el mismo conocer de la orden tomo una actitud nerviosa, allí procedimos a realizar el allanamiento en la vivienda, en la revisión de la misma se logro encontrar en la primera habitación debajo de la cama matrimonial una escopeta de dos cañones marca fox corporation, modelo B, cañones recortados, culata de madera recortada, seriales Nª 48, de avanzado uso, con tres cartuchos de escopeta calibre 12, el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA manifestó que se trajo ese armamento desde la ciudad de Calabozo por que tenia problemas ya que lo estaban buscando para matarlo, prosiguiendo la búsqueda me traslade hasta la segunda habitación donde encontramos debajo del colchón de una cama individual, un arma de fuego, tipo pistola, marca PHOENIX ARMS, calibre 22, pavón cromado, cacha de plástico color negro, serial Nª 4102013, la cual tenia una cacerina con diez (10) cartuchos del mismo calibre, y cuatro cartuchos en la parte superior de un escaparate, y en la misma habitación se encontró un equipo marca AIWA, de 3cd, color gris, con dos cornetas del cual no presentaron ningún tipo de documento, luego de estos trasladamos hasta la unidad radio patrullera al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA, para trasladarlo en conjunto los otros detenidos y las armas de fuego y el equipo recuperado hasta la Comandancia General de Policía, donde quedaron a la orden del Jefe de los Servicios y la oficina de Investigaciones Penales.
SEGUNDO: En fecha 02-04-02, siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 am) la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, mediante procedimiento transmitido por la Comandancia General de la Policia del Estado Apure mediante oficio 0948 y Acta Policía ha tenido conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde aparecen como imputados, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los ciudadanos JOSE FRANCISCO GARRIDO CARRASQUEL, PEDRO JEAN CARLOS RODRIGUEZ JACKSON ALBERTO RODRIGUEZ, JOSE LUIS ALVARADO MONTILLA y CARLOS EDUARDO MEDINA, en agravio de: LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el Inicio de la correspondiente Investigación Penal respecto del hecho y en consecuencia a los fines de hacer constar las circunstancia a que se contrae el articulo 283 Ejusdem. Se acuerda Primero: Notificar al Juez de Control, a la Sección Penal de Adolescente y al Fiscal Superior del Ministerio Publico, todo de esta misma Circunscripción Judicial. Segundo: Oficiar al ciudadano: Jefe del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Estado Apure, a los fines de comisionarlo para que efectué la practica de las actuaciones tendentes a la determinación del hecho punible antes indicado y a la determinación de los posibles autores o participes, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Pena.
TERCERO: En fecha 04-04-02, se celebró Audiencia de Presentación de imputado en el Tribunal Primero Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Apure, donde se Acordo PRIMERO: Se desestima la calificación de Flagrancia y continuar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Detención para identificación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica paras la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Literal “B”. Entrega del Adolescente antes mencionado a su representante legal, Literal “C” Presentación cada quince días por el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Literal “G” Presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores del adolescente antes mencionado, quienes van a garantizar que el mismo no va evadir el proceso y se libro Boleta de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
CUARTO: En fecha 08 de Abril de 2002, vista la notificación de fecha 05-04-06, mediante la cual se anexa Reporte de Fuga en el que informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evadió del Centro de Diagnóstico y Tratamiento, en consecuencia este Tribunal de Control, acordo comisionar a la Comandancia de Policía Estadal para practicar la aprehensión y retensión en esa receptoria policial, a la orden de este despacho al adolescentes antes mencionado.
QUINTO: En fecha 07 de Noviembre de 2002, se reciben actuaciones de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, y se acuerda darle entrada y el curso de ley correspondiente e igualmente se acuerda agregar a los autos las actas procesales relacionadas con la presente causa.
SEXTO: En fecha 07-11-02, acordo convocar a una Audiencia Oral para el día 21-11-2002, a las 2:30 horas de la tarde, a los efectos de oír al ministerio Publico y al Imputado y se notifico a las partes.
SÉPTIMO: en fecha 21-11-02, se realizo Audiencia Oral en la cual se acordo fijar un lapso de Setenta (70) días continuos al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, para que emita un pronunciamiento conclusivo de la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo establece esta Ley en su articulo 537.
OCTAVO: En fecha 28 de Noviembre de 2002, se remitió la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico.
NOVENO: En fecha 24-10-03, se reciben actuaciones provenientes de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Apure, constante de 61 folios útiles; se acuerda darle entrada y curso de Ley, háganse las anotaciones y revisiones correspondientes.
DECIMO: En fecha 03-05-04, se remitió la presente causa con oficio Nª 532-04, a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico para que emita acto conclusivo.
DECIMO PRIMERO: En fecha 12-03-05, este Tribunal acuerda convocar a una Audiencia Oral Especial, para el día 22-04-2005, a las 9:30 horas de la mañana, a los efectos debatir los fundamentos de su petición, se notifico a las partes y por cuanto la mencionada causa fue remitida a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico el 03-05-04, se acuerda solicitar la misma.
DECIMO SEGUNDO: En fecha 22-04-05, Se realizo la Audiencia Oral Especial en la se acordo Decretar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa todo de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Analizados los hechos narrados, este Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir considera:
PRIMERO: Que desde el día 22 de Abril del 2005, oportunidad en la que se decretó el sobreseimiento provisional hasta el día de hoy 26 de Abril de 2006, ha transcurrido un (1) año y cuatro (04) días sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento.
SEGUNDO: En la oportunidad en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional se hizo constar que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción suficientes para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa, resultando evidente que tal situación se ha mantenido con el transcurrir del tiempo, es por ello que quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el Sobreseimiento definitivo”
En consecuencia se procede a decretar el sobreseimiento definitivo a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA-249-02, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. POR CUANTO en la Decisión dictada en fecha 22-04-05, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, se omitió notificar al área de Alguacilazgo el cese de la Medidas Cautelares Impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda librar oficio a los efectos. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,
ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.
La Secretaria,
ABG. MARIA LUISA RATTIA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado……….
La Secretaria
ABG. MARIA LUISA RATTIA.
CAUSA N ° 1CA-249-02.