REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3432/06
Guasdualito, 10 de Abril de 2006
195° y 147º
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: EDWARD ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.958.517, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 13-03-1986, de profesión u ofició chofer, hijo de Hernando carvajal y Edita Sánchez, residenciado en la calle Principal frente al taller de motos Sánchez, El Nula, Estado Apure.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En Guasdualito siendo las 9:00 de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa instruida en contra del imputado plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez BETTY YANETH ORTÍZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala, el representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, el Defensor Privado, Abg. Juan Luis Alarcón, el imputado previo traslado del destacamento policial donde se encuentra recluido. En este estado la ciudadana Juez procede a tomar juramento al defensor Privado Abg. JUAN LUIS ALARCÓN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.491.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.661, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Seguidamente la Juez advierte a las partes que en este acto no se ventilaran cuestiones que son propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Febres quien expone: Esta fiscalía presentó acusación formal de conformidad con los artículos 11 ordinal 4 y 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 11 y 108 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, contra el imputado EDWARD ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.958.517, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 13-03-1986, de profesión u ofició chofer, hijo de Hernando carvajal y Edita Sánchez, residenciado en la calle Principal frente al taller de motos Sánchez, El Nula, Estado Apure, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 274 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se determinó que el autor material de ese hecho delictivo fue el imputado EDWARD ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ. En relación a los hechos que el Ministerio público le atribuye al imputado se toma en consideración el acta policial de fecha 14 de febrero de 2006, a través de la cual el efectivo Militar ST/3RA. (EJ) Jhonatan José Angel, adscrito al 921 Batallón de Cazadores “Gral. Div. Manuel Sedeño, hace constar que el día 14 de Febrero, aproximadamente a las 21:45 horas, se encontraba desempeñando el servicio de jefe del Punto de Control Fijo, ubicado en el Puente Sarare, cuando se presentó un vehículo marca Dodge, placas 309-SAP, de color rojo, en sentido el Nula la Victoria, se procedió a efectuar un registro al vehículo, encontrando en la parte superior del mismo cuatro bolsas de plástico de color gris, amarradas con teipe de embalar, ocultas bajo una malla y mecates de nylón, al ser destapados los envoltorios, se encontraron partes de lo que parecía ser un fusil, se ensamblaron las partes encontradas lográndose armar dos fusiles de color negro tipo AK, con guardamano, empuñadura de pistola y culata fija de madera, en el vehículo se trasladaban los ciudadanos Neida Esperanza Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº 15.241.690, Arnulfo Alfredo Romero, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.086, Andrea Estefanía Rojas Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 18.965.998, el cual era conducido por el ciudadano EDWARD ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.517, quien manifestó ser el dueño del vehículo y e informó que el material lo trasladaba desde la ciudad de Cúcuta, Colombia, que le estaban pagando por trasladarlo hacía el Sector Puerto Contreras, cercano al Puente del río Cutufí, señaló además que los tres ciudadanos que lo acompañaban, no tienen relación con el armamento que transportaba, ya que les estaba haciendo el favor de trasladarlos por cuanto se lo había requerido un efectivo de la Guardia Nacional, en el sector la Azulita del Nula, Estado Apure. Los elementos de convicción por los que se fundamentó la acusación son:
1.- Acta policial de fecha 14 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario ST/3RA. (EJ) Jhonatan José Angel, adscrito al 921 Batallón de Cazadores “Gral. Div. Manuel Sedeño”.
2.- Entrevista a la ciudadana NEIDA ESPERANZA USCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.241.690, residenciada en el kilómetro 15 de la vía el Nula la Victoria, finca El Samán, Sector Caño Regreso, Distrito Alto Apure, teléfono Nº 0278, 772274.
3.- Entrevista a la ciudadana adolescente, ANDREA ESTEFENÍA ROJAS CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.965.998, residenciada en el kilómetro 12, Sector Caño Regreso, finca La Esperanza, vía la Victoria, Distrito Alto Apure.
4.- Entrevista del ciudadano ARNULFO ALFREDO ROMERO DORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.291.086, residenciado en el kilómetro 15 de la vía El Nula-la Victoria, casa de color verde con rejas blancas a cien metros de la vía principal, Distrito Alto Apure.
5.- Audiencia de presentación de imputado de fecha 16 de Febrero de 2006, realizada por el Tribunal de Control extensión guadualito, donde se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWARD ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-02-2006, suscrita por el funcionario Agente CARLOS JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia de la remisión de las armas incautadas al ciudadano EDWARD ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ, por parte del funcionario Sub Teniente Marlos Salas Rivas, adscrito al Batallón de Cazadores, GN Manuel Sedeño, del Fuerte Yaruro.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-02-2006, suscrita por el funcionario Detective Carlos Santana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia de la verificación de armas incautadas a través de la División de Información Policial, Caracas, donde manifiestan que dichas armas no presentan solicitud por ningún despacho policial.
8.- Acta de entrevista de fecha 20-02-2006, realizada a la ciudadana JENNIFER JURLEY NIETO MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.631.332, de 29 años de edad, de ocupación comerciante, laborando actualmente en el abasto Comercial Alto Apure, ubicado en la Calle Principal frente a la Iglesia Católica del Nula, Estado Apure, residenciada en la misma dirección, quien señaló que le había solicitado el favor al Distinguido Henry Soto, de conseguirle una cola a su sobrina Andrea Estefanía Rojas. (testigo referencial).
9.- Acta de entrevista de fecha 20-02-2006, realizada al ciudadano HENRY HERNÁN SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.056, de 27 años de edad, soltero, Militar activo con jerarquía de Distinguido de la Guardia Nacional, actualmente laborando en el Puesto del Nula, Estado Apure, residenciado en Pedraza Ciudad Bolivia, Avenida 7, calle 20 y 21, casa Nº 697, Estado Barinas, quien señaló que paso un vehículo color rojo, marca Dodge, conducido por un sujeto de sexo masculino, de 19 o 20 años de edad, que le preguntó que para donde iba, y le manifestó que llegaba hasta el kilómetro 30, vía La Victoria, y le solicitó la cola para tres personas, después a los 15 minutos un transeúnte le manifestó que habían detenido los funcionarios del Ejercito en Puente Sarare, una camioneta color rojo que transportaba unos fusiles.
10.- Informe de experticia de reconocimiento técnico Nº 0795, a las armas de fuego, suscrito por el Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira.
11.- Informe Nº 0795, del reconocimiento técnico de fecha 06-03-2006, suscrito por el Sub Inspector Julio César Contreras, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, practicado a las armas incautadas.
Testimoniales:
1.- Testimonio del funcionario ST/3RA. (EJ) Jhonatan José Angel, adscrito al 921 Batallón de Cazadores “Gral. Div. Manuel Sedeño”, El Nula, por ser funcionario actuante.
2.- Declaración de la ciudadana NEIDA ESPERANZA USCATEGUI, residenciada en el kilómetro 15 de la vía El Nula la Victoria, finca El Samán, Sector Caño Regreso, por ser testigo presencial de los hechos.
3.- Declaración del ciudadano ARNULFO ALFREDO ROMERO DORIA, residenciado en Sector Caño Regreso, kilómetro 15, vía El Nula-la Victoria, por ser testigo presencial de los hechos.
4.- Declaración de la ciudadana adolescente, ANDREA ESTEFENÍA ROJAS CHACÓN, residenciada en el kilómetro 12, Sector Caño Regreso, finca la Esperanza, vía la Victoria, Estado Apure, por ser testigo presencial de los hechos.
Documentales:
1.- Acta policial de fecha 14 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario ST/3RA. (EJ) Jhonatan José Angel, adscrito al 921 Batallón de Cazadores “Gral. Div. Manuel Sedeño”, donde se señala el modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-02-2006, suscrita por el funcionario Agente CARLOS JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-02-2006, suscrita por el funcionario Detective Carlos Santana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure.
4.- Informe Nº 0795, del reconocimiento técnico de fecha 06-03-2006, suscrito por el Sub Inspector Julio César Contreras, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, practicado a las armas incautadas.
Expertos:
1.- Con la entrevista del Sub Inspector Julio César Contreras, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, quién practicó la experticia a las armas incautadas, Nº 0795, en fecha 06-03-2006. Por lo antes expuesto esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado por la Dra. Jannida Ascanio Pérez, en 15 de Marzo de 2006, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido por el imputado EDWARD ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicita sea admitido el escrito acusatorio y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado. Se le concede el derecho de palabra al la defensa privada abogado Juan Luis Alarcón Méndez quién expone: Solicita que su defendido sea escuchado, por cuanto el mismo desea someterse al procedimiento alternativo que prevé el código orgánico procesal penal, como es la admisión de los hechos, se aplique la pena de conformidad con el artículo 37 del código penal, en virtud de que su defendido es un delincuente primario, no posee prontuario policial, es venezolano y menor de 21 años de edad, igualmente solicita un cambio en la Medida de Privación impuesta a su defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal, la que ha bien considere oportuna el tribunal; consigna Constancia de residencia de su defendido, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo, El Nula, Estado Apure, Constancia de Residencia, expedida por el presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Bella Vista, de la Parroquia San Camilo, El Nula, Estado Apure, Constancia de Convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo, El Nula, Estado Apure, además consigna un informe emanado del Banco de Fomento Regional Los Andes, a los fines de demostrar que su defendido es una persona trabajadora, quién actualmente mantiene un crédito por la cantidad de Bs. 13.000.000,oo. Solicita que una vez admitida la acusación, se le conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines de que él mismo haga la exposición con relación a la admisión de los hechos. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: “Yo me declaro culpable, solicito al tribunal me aplique la pena mínima si se puede”. Oído al fiscal del Ministerio público, defensa, e imputado, éste tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del código orgánico procesal penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 15 de Marzo de 2006, observando el tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta al folio 58 al 68, la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que el tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal. De la acusación surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado EDWARD ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ, es el presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Razón por la cual este tribunal admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra del imputado EDWARD ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.958.517, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 13-03-1986, de profesión u ofició chofer, hijo de Hernando Carvajal y Edita Sánchez, residenciado en la calle principal frente al taller de motos Sánchez, El Nula, Estado Apure. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del código penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes como son: Testimoniales:
1.- Testimonio del funcionario ST/3RA. (EJ) Jhonatan José Angel, adscrito al 921 Batallón de Cazadores “Gral. Div. Manuel Sedeño”, El Nula, por ser funcionario actuante.
2.- Declaración de la ciudadana NEIDA ESPERANZA USCATEGUI, residenciada en el kilómetro 15 de la vía El Nula la Victoria, finca El Samán, Sector Caño Regreso, por ser testigo presencial de los hechos.
3.- Declaración del ciudadano ARNULFO ALFREDO ROMERO DORIA, residenciado en Sector Caño Regreso, kilómetro 15, vía El Nula-la Victoria, por ser testigo presencial de los hechos.
4.- Declaración de la ciudadana adolescente, ANDREA ESTEFENÍA ROJAS CHACÓN, residenciada en el kilómetro 12, Sector Caño Regreso, finca la Esperanza, vía la Victoria, Estado Apure, por ser testigo presencial de los hechos.
Documentales:
1.- Acta policial de fecha 14 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario ST/3RA. (EJ) Jhonatan José Angel, adscrito al 921 Batallón de Cazadores “Gral. Div. Manuel Sedeño”, donde se señala el modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-02-2006, suscrita por el funcionario Agente CARLOS JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-02-2006, suscrita por el funcionario Detective Carlos Santana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure.
4.- Informe Nº 0795, del reconocimiento técnico de fecha 06-03-2006, suscrito por el Sub Inspector Julio César Contreras, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, practicado a las armas incautadas.
Expertos:
1.- Declaración del Sub Inspector Julio César Contreras, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, quién practicó la experticia a las armas incautadas, Nº 0795, en fecha 06-03-2006. Este tribunal, dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado quién manifestó su voluntad de admitir los hechos, quién expone: “Si admito los hechos, pido que se me aplique la pena mínima”. La juez pregunta al imputado ¿Usted fue coaccionado para admitir los hechos? CONTESTO: No, lo estoy haciendo libremente. En este estado el tribunal observa que el imputado EDWARD ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ, admitió los hechos de manera libre, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa por lo que no se atenta contra los principios del debido proceso, defensa e igualdad de las partes en el proceso ni la celeridad procesal, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal por parte del imputado de pedir la imposición inmediata de la pena sin que con ello se atente contra su derecho constitucional de no incriminarse. Este Tribunal antes de imponer la pena al imputado, va a pronunciar sobre la solicitud de la defensa de que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad a su defendido, observa este tribunal, que el imputado en este acto admitió los hechos, por lo cual se desvirtúa el principio de presunción de inocencia; es por lo que este tribunal no acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto las mismas se otorgan cuando existe el principio de presunción de inocencia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. El Tribunal pasa a imponerle la pena al imputado; al efecto observa que en los casos de delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal venezolano vigente, establece una pena de prisión de 5 a 8 años y el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 6 años 6 meses de prisión; por cuanto se observa que el imputado no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años, este tribunal le rebaja la pena en un (1) año y 6 meses de prisión, por lo que se declara con lugar la atenuante solicitada por la defensa, quedando la pena en 5 años por cuanto el imputado en este acto admitió los hechos, y en virtud que en el presente caso no existe violencia ya que el artículo 376 del código orgánico procesal penal, establece rebajar la pena de un tercio a la mitad, se rebaja la pena en la mitad, es decir; la pena a imponer es de 2 años y 6 meses de prisión más las accesorias del artículo 16 del código penal. Es Por todo los razonamiento antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido por el imputado EDWARD ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ, en perjuicio del Estado Venezolano, junto con los elementos probatorios de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio en su acusación. SEGUNDO: Admitir el procedimiento de admisión de hechos formulado por el imputado EDWARD ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.958.517, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 13-03-1986, de profesión u ofició chofer, hijo de Hernando carvajal y Edita Sánchez, residenciado en la calle Principal frente al taller de motos Sánchez, El Nula, Estado Apure. TERCERO: Se le impone al imputado EDWARD ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ, ya identificado, la pena de 2 años 6 meses de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se confiscan las armas y se destinaran al parque Nacional de conformidad con el artículo 278 del código penal. QUINTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, en virtud de que con la admisión de los hechos, queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado EDWARD ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ, en fecha 16 de Febrero de 2006, por este tribunal. SÉPTIMO: Se ordena que una vez que quede definitivamente firme la presente la decisión se remita la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión, a los fines de que tramite lo concerniente al lugar de reclusión del imputado. Es todo. Se declara concluida la audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL.
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR PRIVADO,
DR. JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ.
EL IMPUTADO,
EDWARD ALFREDO CARVAJAL SÁNCHEZ.
EL ALGUACIL,
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YRMA PÉREZ
CAUSA 1C3432-06
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