REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3531/06
Guasdualito, 10 de Abril de 2006
195° y 146°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ
DELITO: ROBO.
VICTIMA: ADOLESCENTE EDNA DANITZA VILLAMIZAR LARGO Y ROSA GABRILEA GOMEZ GODOY.
IMPUTADO(S): JUAN DE LA CRUZ NEIVA VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nro 12.580.048, con fecha de nacimiento 07-05-1975, natural de el Amparo soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Efraín Vargas, y Fernanda Neiva residenciado en el Barrio José Félix Rivas casa sin numero en toda la entrada al Manguito Guasdualito Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 4:30 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz Chacon. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg, Carlos Izarra, la defensa pública, Abg. Lorena Rodríguez las víctimas y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 08 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Numero 2 de Guasdualito Estado Apure, donde consta que el día 08 de Abril del presente acudiendo al llamado de una ciudadana que pedía fueran hasta un local de comunicaciones donde estaba un ciudadano que estaba robando, al llegar al sitio ubicado en la calle Sucre con Carrera Urdaneta estaba un ciudadano forcejeando con una ciudadana que tenia un cuchillo quien dijo que se lo quito al ciudadano y que el le había robado un dinero que se metió en los bolsillos se procedió a requisar al ciudadano y le encontraron la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares le leyeron sus derechos y procedieron a detenerlo, inserta al folio 7 riela entrevista realizada a la propietaria del local donde ocurrió los hechos, inserta al folio 10 se encuentra el acta de revisión de evidencia donde se identifica el arma blanca. Por lo que hace formal presentación del imputado Juan de la Cruz Neiva Vargas por encontrarse incurso en el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del las ciudadanas EDNA DANITZA VILLAMIZAR LARGO Y ROSA GABRILEA GOMEZ GODOY. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido en el momento en cometía el hecho, se siga la causa por el procedimiento abreviado, visto que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho, y solicita la Privación de Libertad ya que el que la acción penal no está prescripta, por el tipo de delito, la falta de arraigo en el país, peligro de fuga por ser una zona fronteriza, la cuantía de la pena de conformidad a lo establecido en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal . En este estado, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responden que “Si” y expone “Yo estaba muy borracho no recuerdo nada cuando me desperté estaba en un calabozo” Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Se opone a la privación de Libertad de su Defendido por cuanto no existe peligro de fuga su defendido esta domiciliado en Guasdualito su familia se encuentra domiciliada en esta localidad, el Ministerio Público no fundamenta debidamente la solicitud de privación de libertad por lo que pido la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta. Se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta “ Yo no quiero que le pongan preso por mucho tiempo”.Visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 09 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro 2 de Guasdualito, donde dejan constancia que el día 09 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde estando en servicio en la Comisaría una ciudadana llegó manifestando que la estaban robando por lo que fuimos al lugar ubicado en la Calle Sucre con Carrera Urdaneta donde al llegar al lugar estaban dos ciudadanos forcejeando y la ciudadana tenia el cuchillo en la mano y la misma señaló que el cuchillo se lo quito al ciudadano y que la había robado y amenazado con el cuchillo por lo que se procedió a requisar al ciudadano donde se le encontró la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares, se le puso en conocimientos de sus derechos y se procedió a detenerlo, inserta al folio 7 riela entrevista realizada a la propietaria del local donde ocurrieron los hechos de igual manera se observa inserta al folio 10 acta de revisión de evidencia donde se identifica el arma blanca. Este tribunal, vista el acta policial, se evidencia que existen suficientes elementos para presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible y que el imputado es el presunto autor del hecho. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Solicita el Ministerio Público la aplicación de la Medida de Privación de Libertad en contra del imputado, por lo que este Tribunal observa que la acción penal no está prescripta, por el tipo de delito que establece una pena privativa de libertad de 6 a 12 años de prisión, en cuanto el peligro de fuga no está demostrado el arraigo del imputado en esta localidad, hay que tener en cuenta también que nos encontramos en frontera con la Republica de Colombia que el imputado podría sustraerse del proceso dada la proximidad con la Republica de Colombia. El daño causado ya que con estos tipos de delitos por ser pluriofensivos en algunos casos atenta contra la integridad física psíquica y contra la propiedad. El artículo 251 en el parágrafo único establece la presunción del peligro de fuga cuando la pena del delito en su límite superior es igual o superior de 10 años por lo que encuadra dentro de los parámetros de este articulo por lo que este Tribunal acuerda con lugar la Medida Privativa de Libertad. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Ministerio Público, como es el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, presuntamente cometido por el imputado JUAN DE LA CRUZ NEIVA VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nro 12.580.048, con fecha de nacimiento 07-05-1975, natural de el Amparo soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Efraín Vargas, y Fernanda Neiva residenciado en el Barrio José Félix Rivas casa sin numero en toda la entrada al Manguito Guasdualito Estado Apure en perjuicio de las ciudadanas EDNA DANITZA VILLAMIZAR LARGO Y ROSA GABRILEA GOMEZ GODOY. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 del código orgánico procesal penal, se decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado ciudadano JUAN DE LA CRUZ NEIVA VARGAS GILBERTO. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado. SEXTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio en el lapso de ley correspondiente. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se ordena librar boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 05:15 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
C3531/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de Abril de 2006.
195° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Privativa de Libertad impuesta en contra del imputado JUAN DE LA CRUZ NEIVA VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nro 12.580.048, con fecha de nacimiento 07-05-1975, natural de el Amparo soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Efraín Vargas, y Fernanda Neiva residenciado en el Barrio José Félix Rivas casa sin numero en toda la entrada al Manguito Guasdualito Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 10 de Abril de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, expone Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 08 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Numero 2 de Guasdualito Estado Apure, donde consta que el día 08 de Abril del presente acudiendo al llamado de una ciudadana que pedía fueran hasta un local de comunicaciones donde estaba un ciudadano que estaba robando, al llegar al sitio ubicado en la calle Sucre con Carrera Urdaneta estaba un ciudadano forcejeando con una ciudadana que tenia un cuchillo quien dijo que se lo quito al ciudadano y que el le había robado un dinero que se metió en los bolsillos se procedió a requisar al ciudadano y le encontraron la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares le leyeron sus derechos y procedieron a detenerlo, inserta al folio 7 riela entrevista realizada a la propietaria del local donde ocurrió los hechos, inserta al folio 10 se encuentra el acta de revisión de evidencia donde se identifica el arma blanca. Por lo que hace formal presentación del imputado Juan de la Cruz Neiva Vargas por encontrarse incurso en el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del las ciudadanas EDNA DANITZA VILLAMIZAR LARGO Y ROSA GABRILEA GOMEZ GODOY. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido en el momento en cometía el hecho, se siga la causa por el procedimiento abreviado, visto que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho, y solicita la Privación de Libertad ya que el que la acción penal no está prescripta, por el tipo de delito, la falta de arraigo en el país, peligro de fuga por ser una zona fronteriza, la cuantía de la pena de conformidad a lo establecido en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, manifestó su deseo de declarar, y lo hizo de conformidad con el artículo 131, del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: El fiscal no hizo uso del derecho de preguntas.
TERCERO: La defensa pública Abogado Lorena Rodríguez expone que se opone a la privación de Libertad de su Defendido por cuanto no existe peligro de fuga su defendido esta domiciliado en Guasdualito su familia se encuentra domiciliada en esta localidad, el Ministerio Público no fundamenta debidamente la solicitud de privación de libertad por lo que pido la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta.
CUARTO: Visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 09 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro 2 de Guasdualito, donde dejan constancia que el día 09 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde estando en servicio en la Comisaría una ciudadana llegó manifestando que la estaban robando por lo que fuimos al lugar ubicado en la Calle Sucre con Carrera Urdaneta donde al llegar al lugar estaban dos ciudadanos forcejeando y la ciudadana tenia el cuchillo en la mano y la misma señaló que el cuchillo se lo quito al ciudadano y que la había robado y amenazado con el cuchillo por lo que se procedió a requisar al ciudadano donde se le encontró la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares, se le puso en conocimientos de sus derechos y se procedió a detenerlo, inserta al folio 7 riela entrevista realizada a la propietaria del local donde ocurrieron los hechos de igual manera se observa inserta al folio 10 acta de revisión de evidencia donde se identifica el arma blanca. Este tribunal, vista el acta policial, se evidencia que existen suficientes elementos para presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible y que el imputado es el presunto autor del hecho. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Solicita el Ministerio Público la aplicación de la Medida de Privación de Libertad en contra del imputado, por lo que este Tribunal observa que la acción penal no está prescripta, por el tipo de delito que establece una pena privativa de libertad de 6 a 12 años de prisión, en cuanto el peligro de fuga no está demostrado el arraigo del imputado en esta localidad, hay que tener en cuenta también que nos encontramos en frontera con la Republica de Colombia que el imputado podría sustraerse del proceso dada la proximidad con la Republica de Colombia. El daño causado ya que con estos tipos de delitos por ser pluriofensivos en algunos casos atenta contra la integridad física psíquica y contra la propiedad. El artículo 251 en el parágrafo único establece la presunción del peligro de fuga cuando la pena del delito en su límite superior es igual o superior de 10 años por lo que encuadra dentro de los parámetros de este articulo por lo que este Tribunal acuerda con lugar la Medida Privativa de Libertad
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Ministerio Público, como es el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, presuntamente cometido por el imputado JUAN DE LA CRUZ NEIVA VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nro 12.580.048, con fecha de nacimiento 07-05-1975, natural de el Amparo soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Efraín Vargas, y Fernanda Neiva residenciado en el Barrio José Félix Rivas casa sin número en toda la entrada al Manguito Guasdualito Estado Apure en perjuicio de las ciudadanas EDNA DANITZA VILLAMIZAR LARGO Y ROSA GABRILEA GOMEZ GODOY. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 del código orgánico procesal penal, se decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado ciudadano JUAN DE LA CRUZ NEIVA VARGAS GILBERTO. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado. SEXTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio en el lapso de ley correspondiente. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se ordena librar boleta de reclusión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
LA SECRETARIA,
ABG. Pabla Laya
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. Pabla Laya
BYO/plli
CAUSA 1C 3531-06
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