REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3533/06
Guasdualito, 11 de Abril de 2006
195° y 147°

JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
VICTIMA: ANA YAJAIRA ROSALES
IMPUTADO(S): DARWIN DANIEL CHACÓN MAYORGA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.980, con fecha de nacimiento 03-06-1980, natural de los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Tíbulo Chacón y María Jesús Mayorga, residenciado en la Avenida José Antonio Páez, Guasdualito, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, la defensora pública, Abg. Rinalda Guevara y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 09 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:59 horas de la mañana, se constituyeron en comisión en un inmueble ubicado en la avenida las Carpas, diagonal a la licorería “El Carpeño”de esta localidad, siendo informados por los dueños de la residencia que el mencionado ciudadano se había retirado para su residencia cerca del lugar de los hechos, ubicada en la avenida “El Estudiante”, con cruce hacia “El Barrio José Antonio Páez”, al llegar al sitio se le solicito al ciudadano se identificara negándose a hacerlo adoptando una aptitud agresiva en contra de los funcionarios agrediéndolos verbalmente, e intentó agredir físicamente a uno de los funcionarios actuante, por lo que procedieron a detenerlo preventivamente; hizo referencia a la denuncia Nº 002-04-2006, de esa misma fecha, formulada por el ciudadano JUSTO PASTOR ORJUELA, quién manifestó ser el dueño de la casa; así como también la denuncia Nº 003-04-06, formulada por la ciudadana Ana Yajaira Rosales Delgado, víctima en el presente caso, quién señala que el ciudadano DARWIN DANIEL CHACÓN MAYORGA, en horas de la madrugada llegó a la casa y comenzó a partir los vidrios de la ventana, le decía que la iba a matar, y a secuestrar, como no le abrió la puerta metió las manos por la ventana, tumbó la cocina, la mesa, el mercado, un ventilador; la ley especial sobre la materia, establece que los daños causados a los bienes o enseres del hogar de la cónyuge o concubina, se equiparan a la violencia física, por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano DARWIN DANIEL CHACÓN MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.980, por encontrarlo incurso en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Yajaira Rosales Delgado, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.973.597, quién fue su concubina. Solicita se admita la precalificación fiscal dada al delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 256 numerales 3º y 6º como es, la presentaciones periódicas ante este tribunal, la prohibición de acercarse al sitio de trabajo o residencia de la víctima, o cualquier otra medida que el tribunal tenga a bien acordar. En este estado, La Juez hace lectura de los artículos 17 y 4 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia e informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si”, quién expone: “Es cierto que yo fui para la casa del señor Justo Orjuela en horas de la madrugada, llegue llamándola a ella, se partieron algunos vidrios, pero a ella no le di golpes y al dueño de la casa tampoco”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, no hace oposición a la solicitud fiscal de que se siga la causa por el procedimiento abreviado, se adhiere a la solicitud fiscal de que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera adicional su defendido le manifestó el deseo de reparar en la medida de sus posibilidades el daño causado al patrimonio. Solicita le sea expedida copia simple de las actuaciones policiales y del acta de la presente audiencia. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 09 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:59 horas de la mañana, se constituyeron en comisión en un inmueble ubicado en la avenida las Carpas, diagonal a la licorería “El Carpeño”de esta localidad, siendo informados por los dueños de la residencia que el mencionado ciudadano se había retirado para su residencia cerca del lugar de los hechos, ubicada en la avenida “El Estudiante”, con cruce hacia “El Barrio José Antonio Páez”, al llegar al sitio se le solicito al ciudadano se identificara negándose a hacerlo, adoptando una aptitud agresiva en contra de los funcionarios agrediéndolos verbalmente, e intentó agredir físicamente a uno de los funcionarios actuante, por lo que procedieron a detenerlo preventivamente. Corre inserta al folio 05, denuncia formulada por el ciudadano JUSTO PASTOR ORJUELA, quién manifestó ser el dueño de la casa que habita la ciudadana Ana Yhajaira Rosales, dejando constancia que en fecha 9 de Abril de año 2006, aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, escuchó romper unos vidrios, al levantarse observo a un ciudadano que estaba dentro de su casa rompiendo virios y objetos que encontraba, lo ofendió verbalmente e intentó agredirlo físicamente, interviniendo su hijo Jhonceli Orjuela, para impedir que el ciudadano lo golpeará, éste ciudadano se subió al techo con el fin de romperlo e ingresar a la habitación donde reside su inquilina ANA YAJAIRA ROSALES. Corre inserto al folio 06, denuncia formulada por la ciudadana ANA YAJAIRA ROSALES DELGADO, quién manifiesta que el día 9 de Abril de año 2006, aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, se presentó el ciudadano DARWIN DANIEL CHACÓN MAYORGA, a la casa y comenzó a partir los vidrios de la ventana, le decía que la iba a matar, y a secuestrar, como no le abrió la puerta metió las manos por la ventana, tumbó la cocina, la mesa, el mercado, un ventilador, le gritaba que se acostará con él, que cargaba cien mil bolívares para dárselos, como no le abrió la puerta comenzó a tirar arena y se montó en la ventana para meterse por el techo. Por lo que este Tribunal toma el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA presuntamente cometido por DARWIN DANIEL CHACÓN MAYORGA, en perjuicio de ANA YAJAIRA ROSALES DELGADO. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado. Por lo que este tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento abreviado, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia se ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio, por ser éste el competente una vez vencido el lapso de ley. Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 6º del código orgánico procesal penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano DARWIN DANIEL CHACÓN MAYORGA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.980, con fecha de nacimiento 03-06-1980, natural de los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Tíbulo Chacón y María Jesús Mayorga, residenciado en la Avenida José Antonio Páez, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de ANA YAJAIRA ROSALES DELGADO . SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano DARWIN DANIEL CHACÓN MAYORGA, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, igualmente la prohibición de acercarse al inmueble o sitio de trabajo de la víctima ciudadana ANA YAJAIRA ROSALES DELGADO, y a sus familiares; igualmente la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. QUINTO: Se informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrea la revocatoria de las mismas. SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 2:50 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEH ORTÍZ CHACÓN.


FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. CARLOS IZARRA


LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABG. RINALDA GUEVARA
EL IMPUTADO,


DARWIN DANIEL CHACÓN MAYORGA.


LA VICTIMA

(ausente)


EL ALGUACIL,


LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PÉREZ.






1C3533-06
1C3533/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de Abril de 2006.
195° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado DARWIN DANIEL CHACÓN MAYORGA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.980, con fecha de nacimiento 03-06-1980, natural de los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Tíbulo Chacón y María Jesús Mayorga, residenciado en la Avenida José Antonio Páez, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 11 de Abril de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, expone las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 09 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:59 horas de la mañana, se constituyeron en comisión en un inmueble ubicado en la avenida las Carpas, diagonal a la licorería “El Carpeño”de esta localidad, siendo informados por los dueños de la residencia que el mencionado ciudadano se había retirado para su residencia cerca del lugar de los hechos, ubicada en la avenida “El Estudiante”, con cruce hacia “El Barrio José Antonio Páez”, al llegar al sitio se le solicito al ciudadano se identificara negándose a hacerlo adoptando una aptitud agresiva en contra de los funcionarios agrediéndolos verbalmente, e intentó agredir físicamente a uno de los funcionarios actuante, por lo que procedieron a detenerlo preventivamente; hizo referencia a la denuncia Nº 002-04-2006, de esa misma fecha, formulada por el ciudadano JUSTO PASTOR ORJUELA, quién manifestó ser el dueño de la casa; así como también la denuncia Nº 003-04-06, formulada por la ciudadana Ana Yajaira Rosales Delgado, víctima en el presente caso, quién señala que el ciudadano DARWIN DANIEL CHACÓN MAYORGA, en horas de la madrugada llegó a la casa y comenzó a partir los vidrios de la ventana, le decía que la iba a matar, y a secuestrar, como no le abrió la puerta metió las manos por la ventana, tumbó la cocina, la mesa, el mercado, un ventilador; la ley especial sobre la materia, establece que los daños causados a los bienes o enseres del hogar de la cónyuge o concubina, se equiparan a la violencia física, por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano DARWIN DANIEL CHACÓN MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.980, por encontrarlo incurso en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Yajaira Rosales Delgado, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.973.597, quién fue su concubina. Solicita se admita la precalificación fiscal dada al delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 256 numerales 3º y 6º como es, la presentaciones periódicas ante este tribunal, la prohibición de acercarse al sitio de trabajo o residencia de la víctima, o cualquier otra medida que el tribunal tenga a bien acordar.

El imputado, manifestó su deseo de declarar y lo hizo conforme al artículo 131 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: La defensora pública Abg. Rinalda Guevara, en su intervención, Alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, no hace oposición a la solicitud fiscal de que se siga la causa por el procedimiento abreviado, se adhiere a la solicitud fiscal de que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera adicional su defendido le manifestó el deseo de reparar en la medida de sus posibilidades el daño causado al patrimonio. Solicita le sea expedida copia simple de las actuaciones policiales y del acta de la presente audiencia.

TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 09 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:59 horas de la mañana, se constituyeron en comisión en un inmueble ubicado en la avenida las Carpas, diagonal a la licorería “El Carpeño”de esta localidad, siendo informados por los dueños de la residencia que el mencionado ciudadano se había retirado para su residencia cerca del lugar de los hechos, ubicada en la avenida “El Estudiante”, con cruce hacia “El Barrio José Antonio Páez”, al llegar al sitio se le solicito al ciudadano se identificara negándose a hacerlo, adoptando una aptitud agresiva en contra de los funcionarios agrediéndolos verbalmente, e intentó agredir físicamente a uno de los funcionarios actuante, por lo que procedieron a detenerlo preventivamente. Corre inserta al folio 05, denuncia formulada por el ciudadano JUSTO PASTOR ORJUELA, quién manifestó ser el dueño de la casa que habita la ciudadana Ana Yhajaira Rosales, dejando constancia que en fecha 9 de Abril de año 2006, aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, escuchó romper unos vidrios, al levantarse observo a un ciudadano que estaba dentro de su casa rompiendo virios y objetos que encontraba, lo ofendió verbalmente e intentó agredirlo físicamente, interviniendo su hijo Jhonceli Orjuela, para impedir que el ciudadano lo golpeará, éste ciudadano se subió al techo con el fin de romperlo e ingresar a la habitación donde reside su inquilina ANA YAJAIRA ROSALES. Corre inserto al folio 06, denuncia formulada por la ciudadana ANA YAJAIRA ROSALES DELGADO, quién manifiesta que el día 9 de Abril de año 2006, aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, se presentó el ciudadano DARWIN DANIEL CHACÓN MAYORGA, a la casa y comenzó a partir los vidrios de la ventana, le decía que la iba a matar, y a secuestrar, como no le abrió la puerta metió las manos por la ventana, tumbó la cocina, la mesa, el mercado, un ventilador, le gritaba que se acostará con él, que cargaba cien mil bolívares para dárselos, como no le abrió la puerta comenzó a tirar arena y se montó en la ventana para meterse por el techo. Por lo que este Tribunal toma el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA presuntamente cometido por DARWIN DANIEL CHACÓN MAYORGA, en perjuicio de ANA YAJAIRA ROSALES DELGADO. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado.

CUARTO: Este tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.

SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento abreviado, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia se ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio, por ser éste el competente una vez vencido el lapso de ley.

SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 6º del código orgánico procesal penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano DARWIN DANIEL CHACÓN MAYORGA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.980, con fecha de nacimiento 03-06-1980, natural de los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Tíbulo Chacón y María Jesús Mayorga, residenciado en la Avenida José Antonio Páez, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de ANA YAJAIRA ROSALES DELGADO . SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano DARWIN DANIEL CHACÓN MAYORGA, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, igualmente la prohibición de acercarse al inmueble o sitio de trabajo de la víctima ciudadana ANA YAJAIRA ROSALES DELGADO, y a sus familiares; igualmente la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. QUINTO: Se informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrea la revocatoria de las mismas. SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.


LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA



BYO/YPP
CAUSA 1C 3533-06