REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3534/06
Guasdualito, 12 de Abril de 2006
195° y 146°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.547.651, de 24 años, con fecha de nacimiento 20-11-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Alejo y Luís Antonio Laya, residenciado en el Terraplén del Barrio los Morrones, vía el Estadio, frente a una bodega de casa rural Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 2:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz Chacon. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg, Carlos Febres, la defensora pública, Abg. Lorena Rodríguez y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 19 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nro 17 de la Guardia Nacional, así como actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos FREDDY OSORIO QUINTERO y REYMUNDO MEJIA LEON, personas éstas que se encontraban en el momento en que fue detenido el imputado, así como la solicitud de experticia del arma de fuego encontrada al imputado. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.547.651, por encontrarlo incurso en el delito de Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido en el momento en que se portaba el arma de fuego, se siga la causa por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal, y solicito la Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado por cuanto el arma de fuego se encuentra presuntamente implicada en varios delitos de sicariato y de lo cual el Ministerio Publico consignara los recaudos necesario y por cuanto estamos en una zona fronteriza donde fácilmente el imputado puede sustraerse del proceso. En este estado, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, hace oposición a la solicitud de privativa de libertad del Ministerio Publico por cuanto la misma no se encuentra debidamente fundamentada mi defendido tiene toda la disponibilidad de colaborar en el desarrollo de la investigación por otra parte mi defendido tiene su domicilio y trabajo en esta ciudad lo que garantiza la comparecencia de mi defendido al proceso, solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 10 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control móvil, en el Sector denominado Calle Márquez del Pumar, también conocida con la calle del hambre, frente al edificio llamado la Navidad de la Población de Guasdualito Jurisdicción del Municipio Páez del distrito Alto Apure del Estado Apure, observamos que se acercaba un vehículo tipo moto, de color azul, modelo FR-80, y al acercarse al punto de control móvil (alcabala) se le indico al conductor de la misma que se detuviera, una vez que este se estaciono, se le solicito la documentación personal, siendo identificado como LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.651, natural de Guasdualito, Estado Apure, y residenciado en el Barrio Morrones, Terraplén al lado de las Playitas, al frente de una Bodega Rural, casa de color verde sin número, a quien se le realizo una requisa corporal, porque estaba muy nervioso y bajo su consentimiento, se procedió a la respectiva requisa encontrándole a la altura de la cintura, presionado por la correa, un arma de fuego, revolver, calibre 38, marca Rossi, de color negro, con cacha de madera, observando que donde van los seriales del mismo estos se con seriales devastados, de inmediato se procedió, a solicitarle a dos (02) ciudadanos que pasaban por el sector, la colaboración en el sentido de que presenciaran en calidad de testigos el procedimiento a realizar, referidos ciudadanos quedaron identificados como FREDDY OSORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.176, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en San Antonio del Táchira, Sector Palotal parte alta, casa sin número, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, y REYMUNDO MEJIA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.118.663, natural de Socopo, Estado Barinas, y residenciado en el mismo, frente al hospital de Socopo, calle Bolívar, casa nº 16, Barrio Los Naranjos, de profesión u oficio comerciante, alfabeto, soltero, solicitándole al ciudadano primero de los nombrados, la documentación legal del mismo junto con el porte de arma, manifestando que no tenia, igualmente en el bolsillo izquierdo del pantalón se le encontró un cartucho calibre 380 mm, sin percutar, un celular marca motorota, modelo C-215, de color negro y plateado, con pantalla a color,. Igualmente la moto en que se trasportaba el ciudadano es de marca Suzuki, de color azul, placas 178-971, serial del motor según registro Nº 492702, S/M. FR-80-833580, S/C. FR-80-217108, año 89, a nombre del ciudadano, Aldemar Díaz Bello, C.I. E-70119259. Procediendo de manera inmediata a efectuarle la retención respectiva.” de lo observado de las actas de investigación se puede presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, y que hay suficientes indicios para presumir que el imputado es el presunto autor del hecho, por lo que el Tribunal admite la calificación señalada por el Ministerio Publico, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Se declara sin lugar la solicitud el Ministerio Público de la privación de libertad del imputado, por cuanto en los autos no consta la experticia del arma de fuego y el Ministerio Publico no fundamento suficientemente la privativa de libertad en contra del imputado en consecuencia de declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal ya que la medida privativa de libertad puede ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto el Ministerio Publico no presento prueba que comprometan la responsabilidad del imputado en el delito de vicariato. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, presuntamente cometido por el imputado LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.547.651, de 24 años, con fecha de nacimiento 20-11-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Alejo y Luís Antonio Laya, residenciado en el Terraplén del Barrio los Morrones, vía el Estadio, frente a una bodega de casa rural Guasdualito, Estado Apure. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del imputado ciudadano LUIS ANTONIO LAYA ALEJO,. En consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 50 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 03:00 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,




Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.













1C3534/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 Abril de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad impuestas en contra del imputado LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.547.651, de 24 años, con fecha de nacimiento 20-11-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Alejo y Luís Antonio Laya, residenciado en el Terraplén del Barrio los Morrones, vía el Estadio, frente a una bodega de casa rural Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 12 de Abril de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fisca IIII del Ministerio Público Abg. CARLOS FEBRES, quien expone las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 19 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nro 17 de la Guardia Nacional, así como actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos FREDDY OSORIO QUINTERO y REYMUNDO MEJIA LEON, personas éstas que se encontraban en el momento en que fue detenido el imputado, así como la solicitud de experticia del arma de fuego encontrada al imputado. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.547.651, por encontrarlo incurso en el delito de Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido en el momento en que se portaba el arma de fuego, se siga la causa por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal, y solicito la Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado por cuanto el arma de fuego se encuentra presuntamente implicada en varios delitos de sicariato y de lo cual el Ministerio Publico consignara los recaudos necesario y por cuanto estamos en una zona fronteriza donde fácilmente el imputado puede sustraerse del proceso.
El imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública abogada Lorena Rodríguez, quien alega a favor de su defendido el principio de presunción, hace oposición a la solicitud de privativa de libertad del Ministerio Publico por cuanto la misma no se encuentra debidamente fundamentada mi defendido tiene toda la disponibilidad de colaborar en el desarrollo de la investigación por otra parte mi defendido tiene su domicilio y trabajo en esta ciudad lo que garantiza la comparecencia de mi defendido al proceso, solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia.

TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 10 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control móvil, en el Sector denominado Calle Márquez del Pumar, también conocida con la calle del hambre, frente al edificio llamado la Navidad de la Población de Guasdualito Jurisdicción del Municipio Páez del distrito Alto Apure del Estado Apure, observamos que se acercaba un vehículo tipo moto, de color azul, modelo FR-80, y al acercarse al punto de control móvil (alcabala) se le indico al conductor de la misma que se detuviera, una vez que este se estaciono, se le solicito la documentación personal, siendo identificado como LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.651, natural de Guasdualito, Estado Apure, y residenciado en el Barrio Morrones, Terraplén al lado de las Playitas, al frente de una Bodega Rural, casa de color verde sin número, a quien se le realizo una requisa corporal, porque estaba muy nervioso y bajo su consentimiento, se procedió a la respectiva requisa encontrándole a la altura de la cintura, presionado por la correa, un arma de fuego, revolver, calibre 38, marca Rossi, de color negro, con cacha de madera, observando que donde van los seriales del mismo estos se con seriales devastados, de inmediato se procedió, a solicitarle a dos (02) ciudadanos que pasaban por el sector, la colaboración en el sentido de que presenciaran en calidad de testigos el procedimiento a realizar, referidos ciudadanos quedaron identificados como FREDDY OSORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.176, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en San Antonio del Táchira, Sector Palotal parte alta, casa sin número, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, y REYMUNDO MEJIA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.118.663, natural de Socopo, Estado Barinas, y residenciado en el mismo, frente al hospital de Socopo, calle Bolívar, casa nº 16, Barrio Los Naranjos, de profesión u oficio comerciante, alfabeto, soltero, solicitándole al ciudadano primero de los nombrados, la documentación legal del mismo junto con el porte de arma, manifestando que no tenia, igualmente en el bolsillo izquierdo del pantalón se le encontró un cartucho calibre 380 mm, sin percutar, un celular marca motorota, modelo C-215, de color negro y plateado, con pantalla a color,. Igualmente la moto en que se trasportaba el ciudadano es de marca Suzuki, de color azul, placas 178-971, serial del motor según registro Nº 492702, S/M. FR-80-833580, S/C. FR-80-217108, año 89, a nombre del ciudadano, Aldemar Díaz Bello, C.I. E-70119259. Procediendo de manera inmediata a efectuarle la retención respectiva.” de lo observado de las actas de investigación se puede presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, y que hay suficientes indicios para presumir que el imputado es el presunto autor del hecho, por lo que el Tribunal admite la calificación señalada por el Ministerio Publico, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Se declara sin lugar la solicitud el Ministerio Público de la privación de libertad del imputado, por cuanto en los autos no consta la experticia del arma de fuego y el Ministerio Publico no fundamento suficientemente la privativa de libertad en contra del imputado en consecuencia de declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penalya que la medida privativa de libertad puede ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto el Ministerio Publico no presento prueba que comprometan la responsabilidad del imputado en el delito de vicariato

CUARTO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYACUERDA PRIMERO:. Admitir que se ha cometido un hecho punible, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, presuntamente cometido por el imputado LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.547.651, de 24 años, con fecha de nacimiento 20-11-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Alejo y Luís Antonio Laya, residenciado en el Terraplén del Barrio los Morrones, vía el Estadio, frente a una bodega de casa rural Guasdualito, Estado Apure. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del imputado ciudadano LUIS ANTONIO LAYA ALEJO, En consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 50 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. DRA. BETTY YANETH ORTÍZ


LA SECRETARIA

ABG. PABLA LAYA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
Causa 1C3534/06