REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÒN GUASDUALITO. Guasdualito 17 de Abril del 2006.-
195º Y 147º
Visto el escrito presentado por la Defensora Público Abg. Rinalda Guevara, en representación de los imputados FREDDY ARLEY GARCIA GUARUPE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-23.013.662; REINALDO GOMEZ HERRERA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C-19.710.877 y EDWIN EFRAIN PULIDO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C-1.116.773, presuntamente incurso en el delito de CAZA DE ANIMALES SILVESTRES CON FINES DE COMERCIO, en el que solicita cambio de Medida Cautelar de Caución personal decretada en contra del referido imputado en Audiencia de Presentación de fecha 07 de Abril de 2006, por la Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le ha sido imposible la que pueda presentar los fiadores exigidos por este Tribunal para el cumplimiento de la caución personal impuesta, no teniendo ninguna posibilidad de cumplir lo ordenado por el Tribunal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:
Artículo 264 Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Observa el Tribunal, que en la oportunidad de la Audiencia de presentación de imputado y del auto fundado de fecha 07 de Abril, decreta en contra de los imputados FREDDY ARLEY GARCIA GUARUPE; REINALDO GOMEZ HERRERA y EDWIN BERNAL PULIDO, Medida Cautelar de Caución personal, por otra parte, la Defensa expone que ha sido imposible que pueda presentar los fiadores exigidos por este Tribunal, es por lo que solicita un cambio de Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244, 247 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración de las anteriores circunstancias y existiendo a juicio de este Tribunal imposibilidad manifiesta que los imputados pueda cumplir con la obligación de constituir la caución personal, es por lo que de conformidad las facultades que le confiere el artículo 263 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal exime al imputado de la obligación de constituir la caución personal y en su lugar le pone Caución Juratoria, a quien se le impone las siguientes condiciones:1) Se comprometa mediante acta por ante este Tribunal a someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; 2) Presentarse por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. Se ordena el traslado del imputado a la sede del Tribunal para que mediante acta se comprometa al cumplimiento de estas obligaciones y señale la dirección de residencia y lugar donde debe ser notificado y bastará para ello que se dirijan allí las convocatorias que el Tribunal les haga, a quien deberá participársele las consecuencias previstas en el artículo 262 del código Orgánico Procesal Penal. Una vez firmada el acta líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Notifíquese a la partes
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURÁN
Causa 1C3525-06
BYOCH/KD/yc.-
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