REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 17 de Abril de 2006
195° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS FEBRES, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3535-06, instruida en contra de la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN IZARRA ZERPA, por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de MILAGROS CAROLINA GUERRER OROPEZA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 06-11-1999, interpuesta por la ciudadana MILAGROS CAROLINA GUERRERO OROPEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, soltera de Profesión Licenciada en Educación, residenciada en la Carrera Páez No. 19, Guasdualito, Estado Apure y titular de la cédula de identidad No. V-8.189.450, acude ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, donde formula la siguiente denuncia: “… Vengo a denunciar a CARMEN AMARILIS IZARRA, porque me llevó lo siguiente: un pantalón azul marino tipo blue jeans, marca Salón, valorado en veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), un pantalón Levis color negro, valorado en veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) otro Levis azul celeste, valorado también en veintiocho mil bolívares (28.000,00), otro Levis color hielo, valorado en veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) y otro pantalón que en este momento no recuerdo las características valorado en veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) también me llevó una blusa manga tres cuarto, valorada en catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) una franela manga tres cuarto color beige con rallas marrones, valorada en doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), un taje de baño nuevo para dama color amarillo con orillos azules, valorado en dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), un par de zapatos marca Kiker para dama No. 37-38 color verde con vino tinto valorado en veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), una cadena de oro de tejido cadenita con un cristo valorada en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), una toalla de mi hija color blanco con unos muñequitos valorada en ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), un par de aros, valorados en doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) y no recuerdo más nada, pueden haber otras cosas pero en este momento no recuerdo, porque la mencionada ciudadana era servicio en la casa y quedaba sola en las tardes y en la mañana, pero fue una tarde, mandó a los niños a bañar y mientras estos se bañaban, fue que recogió todo y se fue en y en los actuales momentos está en Palmarito donde una hermana de ella. Es Todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de prisión de Seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su termino medio un (01) año y nueve (09) meses de presión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde 06 de Noviembre de 1999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de AMARILIS DEL CARMEN IZARRA ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.547.947, nacida en fecha 16-07-1980, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Palmarito, Estado Apure, calle Bolívar, casa No. 160, por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), previsto y sancionado en los artículo 453 Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de MILAGROS CAROLINA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C3535-06
BYOC/KD/yc.-
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