REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 17 de Abril de 2006
195° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3536/06, instruida en contra del ciudadano DIOMEDEZ MILSIADES SARMIENTO SALCEDO, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de UBENCIO EGUNDO PÉREZ CONTRERAS, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante Acta Policial de fecha 25-12-99, suscrita por el Funcionario Agente (FAP) JOSÉ GREGORIO MOLINA adscrito al Destacamento Policial Nº 02, Puesto Policial el Amparo, Estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 3:10 a.m del día de hoy Sábado 25-12-99, me encontraba de guardia en este Puesto Policial del Amparo, cuando se recibió una llamada telefónica por una persona desconocida, manifestando que en la calle principal del barrio Pica Hueso, específicamente en la Bodega “Andreína” había una riña con herido de arma de fuego, luego inmediatamente me constituí en comisión en compañía del Agente (FAP) José Gregorio Berrio (conductor) y nos trasladamos al sitio en la Unidad P-52 y al llegar al mismo observamos a los ciudadanos Luis García y Luz Marina Gutiérrez que traían en peso por la calle a un ciudadano que presentaba herida por arma de fuego, prestándole el auxilio y trasladándolo hasta el Hospital José Antonio Páez de Guasdualito. Quien ingresó a la sala de emergencia del referido centro, presentando dos impactos de balas, calibre 38 en la región del abdomen y en la pierna izquierda a la altura del muslo y el mismo quedó identificado de la forma siguiente: UBENCIO SEGUNDO PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Rondón (indocumentado) y residenciado en el Barrio Pica Hueso de esta Localidad, nuevamente nos trasladamos hasta el lugar de los hechos y nos entrevistamos con la ciudadana Mary Esther Nieves, venezolana, Cédula Nº V- 5.736.695, propietaria del inmueble donde ocurrió el hecho, quien nos manifestó que el ciudadano Ubencio Pérez fue agredido físicamente con una botella tipo polar (no recuperada) en la parte de la cabeza, por el ciudadano Diomedez Salcedo sacó un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 efectuándole tres disparos de los cuales dos fueron impactados en su cuerpo, así mismo el presunto imputado fue identificado como Diomedez Milsiades Sarmiento Salcedo, venezolano, natural del Amparo Estado Apure, nacido el 07-07-77, soltero, obrero y residenciado en el Barrio Pica Hueso, Sector Terraplén, casa s/n de esta Localidad. Seguidamente el Agente (FAP) José Gregorio Berrio procedió a recolectar los plomos calibre 38 que se encontraban incrustados en un marco de la puerta principal y el otro en la parte de un orcón de un tubo plástico lleno de cemento del porche de la referida casa y posteriormente nos trasladamos hasta este Puesto Policial del Amparo, Estado Apure... Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito Contra las Personas (Lesiones Graves) , prevé una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años, seis (06) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 25 de Diciembre de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de DIOMEDEZ MILSIADES SARMIENTO SALCEDO, venezolano, indocumentado, residenciado en el Barrio Pica Hueso, Sector Terraplén, casa s/n, El Amparo Estado Apure; por la comisión del delito Contra las Personas (LESIONES GRAVES), previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio del ciudadano: UBENCIO SEGUNDO PÉREZ CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. B ETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
CAUSA 1C3536-06
BYOCH/KD/mebb.-
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