REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 17 de Abril de 2006
195° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS FEBRES BASTARDO, en la causa penal No. 1C3537/06, instruida en contra de RAFAEL ARGENIS MARQUEZ AGUILERA, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano EMIR MELECIO MUÑOZ CACERES; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 19-12-1999, interpuesta por el ciudadano EMIR MELECIO MUÑOZ CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.234.093, residenciado en la Urbanización Pirineos, Calle la Bermeja, casa L-69, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7033410, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas hurtaron de la guantera del vehículo Marca Chevrolet; Modelo Cheyenme; año 1998; Color Verde; Placas 89K-SAP; Serial de Carrocería 8ZCJC34R6WB342177; Serial de Motor 6WV342177, Tipo Chasis Cabina; un arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 milimetros, marca Bryco Arms, modelo Jennings, serial 1301991, valorada en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, la misma no estaba asegurada y juro la preexistencia del arma, a sí mismo consigno copias del Porte de Arma, factura de la Pistola y Titulo de Propiedad del vehículo, quiero indicar que sospecho del ciudadano Rafael Marquez, apodado “El Diablo”, por cuanto él se vino del hato Mata Palito a tempranas horas de la mañana del día de hoy y nadie se dio cuenta, además él tenía conocimiento de que la pistola estaba en la guantera porque él la vió, él vive en Guasdualito, cerca del Supermercado Matacho, pero no se el número de la casa, el vehículo está en el estacionemiento de este Despacho, el hecho ocurrió en horas de la madrugada del día de hoy 19-12-99. Es todo.”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito HURTO, prevé una pena aplicable de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y nueve (9) meses de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 19 de Diciembre de 1999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de RAFAEL ARGENIS MARQUEZ AGUILERA, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: EMIR MELECIO CACERES MUÑOZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN.


CAUSA N° 1C3537-06
BYOCH./KD/tp.-