REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 17 de Abril de 2006
195° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS FEBRES BASTARDO, en la causa penal No. 1C3538/06, instruida en contra de THAIRIS TERESA GUEDEZ BRAVO, por la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARTHA IRENE RUIZ SANTANA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 24-11-1999, interpuesta por la ciudadana MARTHA IRENE RUIZ SANTANA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.130.883, residenciada en la tercera calle de la Manga de Coleo, casa N° 21, Guasdualito, Estado Apure, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Thairis Teresa Guedez Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.144, primero fue el día lunes veintidós a mi casa y se metió adentro de mi habitación y me dijo que me iba a matar y hoy en la tarde como a las dos y media a tres se presentó a mi casa y se metió a la habitación mía y estoy acostada porque estoy de reposo absoluto y me agarró por el cabello y me dio un golpe por el vientre y las vecinas me la quitaron de encima y me insultó como le dio la gana y me volvió a amenazar que me iba a matar otra vez y que donde me viera me iba a echar la moto encima y yo le dije que no la iba a pelear porque no es mi estilo estar peleando y me acabó los vidrios de la casa, de una mesa y de un florero y unas copas y me desordenó el cuarto y agarró una correa y dijo que me mataba con la hebilla de la correa y esto es porque yo estoy viviendo con el ciudadano Wiston Alfredo Rojas, ya que este se mudo a la casa mía pero ellos ya estaban separados, entonces ella dice que me va hacer botar de trabajo yendo a formarme un escándalo y esto ocurrió como ya dije en mi casa y ella vive por el barrio el Diamante pero no se la dirección y ella es una mujer gorda, de regular estatura, morena clara, pelo liso largo, de veintiocho años de edad aproximadamente y en la DISIP saben donde vive ella. Las personas que fueron testigos de eso son Nelly de quién no se el Apellido y la vecina de nombre Maria de quien tampoco se el apellido y un muchacho llamado Jhnatan pero no se el Apellido y Simón Coiran, y estas personas viven por la calle donde vivo yo. Quiero agregar que estoy aporreada en la cabeza en el cuero cabelludo, en el vientre y estoy de reposo por amenaza de aborto. Es todo.”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito LESIONES SIMPLES, prevé una pena aplicable de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 24 de Noviembre de 1999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de THAIRIS TERESA GUEDEZ BRAVO, por la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARTHA IRENE RUIZ SANTANA; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA N° 1C3538-06
BYOCH./KD/tp.-
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