REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3539/06
Guasdualito, 17de Abril de 2006
195° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. ROBERTO ZANABRIA.
DELITO: HOMICIDIO.
VICTIMA: WILBER ESTEBAN CAMACHO AGUILAR.
IMPUTADO(S): ENYERBERTH ALEXANDER PACHECO SOLARTE, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.436.899, con fecha de nacimiento 11-11-86, natural de Maracaibo Estado Zulia, profesión u oficio destacado en la Base Fronteriza Hato la Angostura, hijo de Wuaseslao Pacheco y Luz Maria Solarte, residenciado en el Sector San Antonio Tucancito, Calle Principal segunda entrada, casa numero 2001 Estado Zulia.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 2:30 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, el defensor privado, Abg. Roberto Sanabria y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez procede a realizar la juramentación de ley correspondiente al abogado Roberto Sanabria. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado ENYERBERTH ALEXANDER PACHECO SOLARTE, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.436.899; quien fue detenido por funcionarios Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito en fecha 15 de Abril de 2006 por estar relacionado con la muerte del ciudadano Wilmer Esteban Camacho Aguilar tal como consta en acta de investigación inserta a los folios 3 al 4 de igual modo consta en autos inspección del lugar de los hechos, reconocimiento de las armas de fuego, entrevista del ciudadano Evert José Rojas Paredes, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido, momentos después de ocurridos los hechos por lo se da uno de los supuestos establecidos en el referido articulo, solicita sea decretada la Privación Judicial preventiva de Libertad conforme al artículo 250 ordinal primero, por cuanto el hecho merece pena privativa de libertad, la pena no se encuentra evidentemente prescrita, exciten fundados elementos que hacen presumir que el imputado es autor en la comisión del delito, concatenado con el artículo 251 ejusdem, considerando la pena que podría llegarse a imponer, la posibilidad de que el imputado se sustraiga del proceso y la magnitud del daño causado. Solicita se continúe por el Procedimiento ordinario. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Homicidio previsto en el artículo 405 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: “Yo no tenia ningún problema con Camacho yo solo le dije que se colocara la boina yo no se que paso yo tenia el fusil en la mano limpiándolo cuando se me fue el disparo y cuando vi a Camacho estaba en el piso, yo con el me llevaba bien nos tratábamos de padre he hijo yo le decía hijo y el me decía padre nunca peleábamos” Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien se dirige al imputado y le pregunta ¿ Cuantos disparos salieron de su fusil? Contesto: Un disparo. ¿ Cuando estaban en el lugar donde ocurrieron los hechos quien mas estaba? Contesto: Solo estaba el y yo. ¿ Donde tenia usted el arma al momento en que se disparo? Contesto: Yo la tenia en las piernas limpiando cuando se me disparo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien le pregunta al imputado ¿Cuanto tiempo tiene prestando servicio militar? Contesto: Un año y ocho meses. ¿Durante ese tiempo has tenido algún problema con algún compañero o problemas de conducta? Contesto: No nunca. ¿Como era tu relación con Camacho? Contesto: Yo con Camacho me llevaba bien el me decía padre y yo le decía hijo siempre fue bien? ¿Has tenido algún problema con alguno de tus compañeros? Contesto: No con nadie. ¿ Que estabas haciendo con el arma cunado se te disparo? Contesto: La estaba limpiando. ¿A fue hora el suceso? Contesto: A las 12:05 del medio día. ¿Había usted tenido alguna discusión con Camacho por cuanto en las actas consta que hubo una discusión? Contesto: No eso es falso yo lo único que le dije que se pusiera la boina pero no peleamos. ¿En que momento se te salio el tiro? Contesto: Yo la tenia en mi piernas el arma porque la estaba limpiando por se me trababa mucho no era la primera vez y cunado me fui a parar se disparo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone que en realidad lo ocurrido en este caso es un lamentable hecho , por cuanto hubo un mal manejo de las armas aunado al mal estado de las armas por cuanto son armas viejas que presentan un estado de deterioro y que pueden tener consecuencias muy lamentables como este hecho, por que quien expone considera que estamos en la presencia de una conducta no intencional ya que su defendido nunca tubo la intención de cometer ese hecho por lo que en este caso estamos en la presencia de un homicidio culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal ya que por parte de su defendido hubo fue negligencia en el manejo del arma y nunca quiso accionarle la muerte a su compañero quien además era su amigo, por otra parte mi defendido tiene arraigo en el país, por lo que solicita se considere el principio universal del juzgamiento en libertad, a fin de que su defendido pueda asistir a un proceso penal instaurado en su contra, en libertad, considera que el Ministerio no ha motivado suficientemente el peligro de fuga que alega, en virtud de que su defendido tiene arraigo en el país en cuanto lo solicitado por el Ministerio Publico de la Privación de Libertad, no existen una debida Fundamentación para acordar las misma por lo que solicito se le acuerden medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, ya que su padre es policía desde hace mas de 28 años su mamá es trabajadora de un fundo por lo que existe constancia que su defendido tiene un arraigo y el mismo estaría en todo momento en la disposion de aportar lo necesario para el desarrollo de la investigación, solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Este Tribunal entra a considerar si existen suficientes elementos de convicción, que permitan determinar si el imputado puede ser presuntamente responsable del hecho, al folio tres (03) de la causa existe una acta policial suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guasdulaito donde dejan constancia de las diligencias practicadas quienes se trasladaron a la Base de Protección Fronteriza Hato las Angosturas, carretera Guasdualito la Victoria, la Iniciando las investigaciones relacionadas con el caso G-964.874, aperturada por este Despacho por uno de los Delitos contra las personas, me trasladé en compañía del funcionario sub inspector FRANKLIN ALCEDO, a bordo de la unidad P-216, hacia la Base de Protección Fronteriza Hato las Angosturas, carretera Gualsdualito la Victoria, a fin de realizar el levantamiento y primera investigación relacionadas con la presente investigación. Una vez en el referido sitio fuimos atendidos por el Capitán del Ejercito EDUARDO ALMEIDA PADRON, Jefe de Inteligencia 922, quien se encontraba en el sitio del hecho, apreciando en posición de cubito lateral derecho el cadáver de una persona del sexo masculino, el cual vestía un uniforme del ejercito venezolano, camuflado, en donde se lee en un porta nombre al lado derecho de la guerrera “CAMACHO”, se procede a realizar la inspección del sitio del hecho y fijación fotográfica, logrando colectar adyacente al occiso dos conchas calibre 7.62, así como también tenia entrelazado entre su brazo derecho un correaje de color negro el cual sostenía un arma de fuego tipo Fal, se le pidió al Capitán Eduardo Almeida, la filiación plena del soldado hoy occiso, informándonos que el mismo respondía al nombre de Camacho Aguilar Wilmer Esteban, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 19 años de edad, nacido el 4 de mayo de 1987, procedieron a realizar el levantamiento del cadáver para trasladarlo posteriormente a la Morgue del Hospital José Antonio Páez, le realizaron entrevista a dos soldados que se en contaban de guardia quedando identificados como Ever José Rojas Paredes quien manifestó que siendo aproximadamente 11:55 de la mañana paro un autobús que se dirigía a la ciudad de la Victoria Estado Apure y comenzó a solicitarle la cedula de identidad a todos los pasajeros cuando escucho la detonación y al cabo de dos y tres segundo escucho la segunda detonación de adyacente al mismo se entraba el otro compañero de garita el Distinguido Pacheco Solarte, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra entrevista dijo ser y llamarse ENYERBERTH ALEXANDER PACHECO SOLARTE, el se encontraba dentro de la garita cuando le ordeno al soldado Camacho que se colocara la boina, ya que en varias oportunidades la había llamado la atención, entonces el soldado Pacheco Solarte, manipulaba su arma de reglamento, cuando de repente se le disparo y observo que el soldado había caído, al momento de caer se dispara el fal del al asoldadado Camacho, escuchándose un segundo disparo por lo que se procedió a trasladar a los soldados Ever José Rojas Paredes como testigo y a ENYERBERTH ALEXANDER PACHECO SOLARTE como imputado, asimismo el cadáver del ciudadano hoy occiso Camacho Aguilar Wilmer Esteban, a la sala de Anatomía Patológica, del Hospital José Antonio Páez para los exámenes correspondiente del cadáver, de igual manera se observa inserta al folio 5 inspección técnica policial del lugar de los hechos, en el folio 9 acta de entrevista del ciudadano Ever José Rojas Paredes, a juicio de este Tribunal consta en autos, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado fue el autor de los hechos, en cuanto a la solicitud de la flagrancia se declara con lugar por cumplirse los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de continuar el procedimiento por el proceso ordinario, por cuanto es necesario continuar con la investigación. En cuanto a la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad, este Tribunal observa: que nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de Homicidio Intencional previsto en el articulo 405 del Código Penal, que establece una pena de 12 a 18 años y cuya acción penal no esta prescrita dada la reciente comisión. Que de las actas policiales existen fundados elementos que hacen presumir que el imputado es el presunto autor del delito. Que existe una presunción de peligro de fuga tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena en su término máximo excede de 10 años y nos encontramos en frontera con la Republica de Colombia y el imputado podría sustraerse del proceso del proceso por la pena a imponer. No existe constancia en actas del arraigo del imputado por la magnitud del daño causado ya que se aténto contra el derecho a la vida de una persona derecho fundamental protegido por nuestra Constitución. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admite la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal. SEGUNDO: Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENYERBERTH ALEXANDER PACHECO SOLARTE, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.436.899, con fecha de nacimiento 11-11-86, natural de Maracaibo Estado Zulia, profesión u oficio destacado en la Base Fronteriza Hato la Angostura, hijo de Wuenseslao Pacheco y Luz Maria Solarte, residenciado en el Sector San Antonio Tucancito, Calle Principal segunda entrada, casa numero 2001 Estado Zulia., de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica la flagrancia por cuanto se llenan los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, por cuanto es necesario continuar con la investigación. QUINTO: Líbrese boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
1C3539/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de Abril de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad impuestas en contra del imputado ENYERBERTH ALEXANDER PACHECO SOLARTE, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.436.899, con fecha de nacimiento 11-11-86, natural de Maracaibo Estado Zulia, profesión u oficio destacado en la Base Fronteriza Hato la Angostura, hijo de Wuaseslao Pacheco y Luz Maria Solarte, residenciado en el Sector San Antonio Tucancito, Calle Principal segunda entrada, casa numero 2001 Estado Zulia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 17 de Abril de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. CARLOS FEBRES, quienLas circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado ENYERBERTH ALEXANDER PACHECO SOLARTE, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.436.899; quien fue detenido por funcionarios Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito en fecha 15 de Abril de 2006 por estar relacionado con la muerte del ciudadano Wilmer Esteban Camacho Aguilar tal como consta en acta de investigación inserta a los folios 3 al 4 de igual modo consta en autos inspección del lugar de los hechos, reconocimiento de las armas de fuego, entrevista del ciudadano Evert José Rojas Paredes, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido, momentos después de ocurridos los hechos por lo se da uno de los supuestos establecidos en el referido articulo, solicita sea decretada la Privación Judicial preventiva de Libertad conforme al artículo 250 ordinal primero, por cuanto el hecho merece pena privativa de libertad, la pena no se encuentra evidentemente prescrita, exciten fundados elementos que hacen presumir que el imputado es autor en la comisión del delito, concatenado con el artículo 251 ejusdem, considerando la pena que podría llegarse a imponer, la posibilidad de que el imputado se sustraiga del proceso y la magnitud del daño causado. Solicita se continúe por el Procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado Roberto Sanabria, quien que en realidad lo ocurrido en este caso es un lamentable hecho , por cuanto hubo un mal manejo de las armas aunado al mal estado de las armas por cuanto son armas viejas que presentan un estado de deterioro y que pueden tener consecuencias muy lamentables como este hecho, por que quien expone considera que estamos en la presencia de una conducta no intencional ya que su defendido nunca tubo la intención de cometer ese hecho por lo que en este caso estamos en la presencia de un homicidio culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal ya que por parte de su defendido hubo fue negligencia en el manejo del arma y nunca quiso accionarle la muerte a su compañero quien además era su amigo, por otra parte mi defendido tiene arraigo en el país, por lo que solicita se considere el principio universal del juzgamiento en libertad, a fin de que su defendido pueda asistir a un proceso penal instaurado en su contra, en libertad, considera que el Ministerio no ha motivado suficientemente el peligro de fuga que alega, en virtud de que su defendido tiene arraigo en el país en cuanto lo solicitado por el Ministerio Publico de la Privación de Libertad, no existen una debida Fundamentación para acordar las misma por lo que solicito se le acuerden medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, ya que su padre es policía desde hace mas de 28 años su mamá es trabajadora de un fundo por lo que existe constancia que su defendido tiene un arraigo y el mismo estaría en todo momento en la disposion de aportar lo necesario para el desarrollo de la investigación, solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: Este Tribunal entra a considerar si existen suficientes elementos de convicción, que permitan determinar si el imputado puede ser presuntamente responsable del hecho, al folio tres (03) de la causa existe una acta policial suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guasdulaito donde dejan constancia de las diligencias practicadas quienes se trasladaron a la Base de Protección Fronteriza Hato las Angosturas, carretera Guasdualito la Victoria, la Iniciando las investigaciones relacionadas con el caso G-964.874, aperturada por este Despacho por uno de los Delitos contra las personas, me trasladé en compañía del funcionario sub inspector FRANKLIN ALCEDO, a bordo de la unidad P-216, hacia la Base de Protección Fronteriza Hato las Angosturas, carretera Gualsdualito la Victoria, a fin de realizar el levantamiento y primera investigación relacionadas con la presente investigación. Una vez en el referido sitio fuimos atendidos por el Capitán del Ejercito EDUARDO ALMEIDA PADRON, Jefe de Inteligencia 922, quien se encontraba en el sitio del hecho, apreciando en posición de cubito lateral derecho el cadáver de una persona del sexo masculino, el cual vestía un uniforme del ejercito venezolano, camuflado, en donde se lee en un porta nombre al lado derecho de la guerrera “CAMACHO”, se procede a realizar la inspección del sitio del hecho y fijación fotográfica, logrando colectar adyacente al occiso dos conchas calibre 7.62, así como también tenia entrelazado entre su brazo derecho un correaje de color negro el cual sostenía un arma de fuego tipo Fal, se le pidió al Capitán Eduardo Almeida, la filiación plena del soldado hoy occiso, informándonos que el mismo respondía al nombre de Camacho Aguilar Wilmer Esteban, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 19 años de edad, nacido el 4 de mayo de 1987, procedieron a realizar el levantamiento del cadáver para trasladarlo posteriormente a la Morgue del Hospital José Antonio Páez, le realizaron entrevista a dos soldados que se en contaban de guardia quedando identificados como Ever José Rojas Paredes quien manifestó que siendo aproximadamente 11:55 de la mañana paro un autobús que se dirigía a la ciudad de la Victoria Estado Apure y comenzó a solicitarle la cedula de identidad a todos los pasajeros cuando escucho la detonación y al cabo de dos y tres segundo escucho la segunda detonación de adyacente al mismo se entraba el otro compañero de garita el Distinguido Pacheco Solarte, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra entrevista dijo ser y llamarse ENYERBERTH ALEXANDER PACHECO SOLARTE, el se encontraba dentro de la garita cuando le ordeno al soldado Camacho que se colocara la boina, ya que en varias oportunidades la había llamado la atención, entonces el soldado Pacheco Solarte, manipulaba su arma de reglamento, cuando de repente se le disparo y observo que el soldado había caído, al momento de caer se dispara el fal del al asoldadado Camacho, escuchándose un segundo disparo por lo que se procedió a trasladar a los soldados Ever José Rojas Paredes como testigo y a ENYERBERTH ALEXANDER PACHECO SOLARTE como imputado, asimismo el cadáver del ciudadano hoy occiso Camacho Aguilar Wilmer Esteban, a la sala de Anatomía Patológica, del Hospital José Antonio Páez para los exámenes correspondiente del cadáver, de igual manera se observa inserta al folio 5 inspección técnica policial del lugar de los hechos, en el folio 9 acta de entrevista del ciudadano Ever José Rojas Paredes, a juicio de este Tribunal consta en autos, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado fue el autor de los hechos, en cuanto a la solicitud de la flagrancia se declara con lugar por cumplirse los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de continuar el procedimiento por el proceso ordinario, por cuanto es necesario continuar con la investigación. En cuanto a la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad, este Tribunal observa: que nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de Homicidio Intencional previsto en el articulo 405 del Código Penal, que establece una pena de 12 a 18 años y cuya acción penal no esta prescrita dada la reciente comisión. Que de las actas policiales existen fundados elementos que hacen presumir que el imputado es el presunto autor del delito. Que existe una presunción de peligro de fuga tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena en su término máximo excede de 10 años y nos encontramos en frontera con la Republica de Colombia y el imputado podría sustraerse del proceso del proceso por la pena a imponer. No existe constancia en actas del arraigo del imputado por la magnitud del daño causado ya que se atentó contra el derecho a la vida de una persona derecho fundamental protegido por nuestra Constitución.
CUARTO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYACUERDA PRIMERO: Admite la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal. SEGUNDO: Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENYERBERTH ALEXANDER PACHECO SOLARTE, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.436.899, con fecha de nacimiento 11-11-86, natural de Maracaibo Estado Zulia, profesión u oficio destacado en la Base Fronteriza Hato la Angostura, hijo de Wuenseslao Pacheco y Luz Maria Solarte, residenciado en el Sector San Antonio Tucancito, Calle Principal segunda entrada, casa numero 2001 Estado Zulia., de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica la flagrancia por cuanto se llenan los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, por cuanto es necesario continuar con la investigación. QUINTO: Líbrese boleta de reclusión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. Betty Yaneth Ortiz Chacon
LA SECRETARIA
ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
Causa 1C3539-06
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