REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3540/06
Guasdualito, 18 de Abril de 2006
195° y 147°


JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. RAFAEL FASQUIAS.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JOSÉ LUIS RANGEL BAYONA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.050.902, con fecha de nacimiento 23-08-1987, natural de El Nula, Estado Apure, profesión u oficio estudiante, hijo de José Luis Rangel Contreras y Luisa Alba Bayona Páez, residenciado en la Plaza Bolívar, al lado de la Bodega Charles, casa sin número, El Nula, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 4:30 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y el Defensor Privado Abg. Rafael Fasquias, quien fue designado por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomar juramento al defensor Privado Abg. Rafael Fasquias, venezolano, mayor de edad, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado JOSÉ LUIS RANGEL BAYONA; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “General Div. Manuel Sedeño, el día 16 de Abril del presente año en la plaza Bolívar de la población del Nula, Estado Apure, al momento de ser requisado por los funcionarios actuantes, quienes le encontraron en la parte delantera del cuerpo, a nivel de los genitales una pistola con las siguientes características: Plateada, cacha plástica de color marrón, un cargador vacío sin aditivos de seriales, marca y calibre por lo que los funcionarios proceden a detener del ciudadano JOSÉ LUIS RANGEL BAYONA; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considera además que existe una gran probabilidad que el imputado pueda evadir la prosecución por parte del Estado frente a este hecho punible, en virtud de que fue aprehendido en la población del Nula que es una zona Fronteriza. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien expone: Solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las que a bien tenga el tribunal acordar, a fin de que su defendido quede en libertad; considera que su defendido portaba el arma de fuego sin el respectivo porte de arma, para su defensa personal debido a la peligrosidad de la zona. Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano José Luis Rangel Bayona, la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 4, de la presente causa, de fecha 16 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “General Div. Manuel Sedeño”, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 21:45 horas, se desplazaban por los alrededores de la Plaza Bolívar de la población del Nula Estado Apure, quienes se dirigieron al lugar al percatarse de la presencia de un grupo de personas que se encontraban allí reunidas, las cuales salieron corriendo en diversas direcciones, quedando solo en el lugar una persona, se le dio voz de alto para requisarlo y se le encontró en la parte delantera del cuerpo, a nivel de los genitales una pistola con las siguientes características: Plateada, cacha plástica de color marrón, un cargador vacío sin aditivos de seriales, marca y calibre, el mismo se identificó con una cédula de identidad Nº 19.050.902,de 18 años de edad, nacido en fecha 23-08-1987, de la población del Nula, Estado Apure, soltero, residenciado en el Barrio Bolívar, a tres cuadras de la Escuela Teresa de la Parra; corre inserta al folio 9 de la causa, planilla de cadena de custodia del arma de fuego, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la cual se hace una descripción del arma de fuego objeto de la presente audiencia. Por lo que a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “General Div. Manuel Sedeño”, al momento de requisarlo, encontrándole en la parte delantera del cuerpo, a nivel de los genitales el arma de fuego, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido en virtud de que el mismo portaba el arma de fuego sin el respectivo porte de ley por la peligrosidad de la zona, por cuanto nada justifica el incumplimiento del artículo 277 del código penal. Solicita el Ministerio Público la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Privativa de Libertad, este tribunal así lo acuerda, en virtud de que se esta en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, que merece una pena de 3 a 5 años de prisión, y por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y la pena a imponer, el imputado podría sustraerse del proceso y unos de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es que el imputado se someta al proceso y que en caso de un fallo condenatorio éste se pueda ejecutar, y no está demostrado el arraigo del imputado en esta localidad. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, presuntamente cometido por el imputado JOSÉ LUIS RANGEL BAYONA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.050.902, con fecha de nacimiento 23-08-1987, natural de El Nula, Estado Apure, profesión u oficio estudiante, hijo de José Luis Rangel Contreras y Luisa Alba Bayona Páez, residenciado en la Plaza Bolívar, al lado de la Bodega Charles, casa sin número, El Nula, Estado Apure, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, se impone Medida Privativa de Libertad en contra del imputado ciudadano JOSÉ LUIS RANGEL BAYONA. En consecuencia, permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 5:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. CARLOS FEBRES

DEFENSOR PRIVADO,



ABG. RAFAEL FASQUIAS
EL IMPUTADO,




JOSE LUIS RANGEL BAYONA.

EL ALGUACIL,




LA SECRETARIA,


ABG. PABLA LAYA

1C 3540-06

BYO/plli







1C3540/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Abril de 2006.
195° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado JOSÉ LUIS RANGEL BAYONA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.050.902, con fecha de nacimiento 23-08-1987, natural de El Nula, Estado Apure, profesión u oficio estudiante, hijo de José Luis Rangel Contreras y Luisa Alba Bayona Páez, residenciado en la Plaza Bolívar, al lado de la Bodega Charles, casa sin número, El Nula, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 18 de Abril de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado JOSÉ LUIS RANGEL BAYONA; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “General Div. Manuel Sedeño, el día 16 de Abril del presente año en la plaza Bolívar de la población del Nula, Estado Apure, al momento de ser requisado por los funcionarios actuantes, quienes le encontraron en la parte delantera del cuerpo, a nivel de los genitales una pistola con las siguientes características: Plateada, cacha plástica de color marrón, un cargador vacío sin aditivos de seriales, marca y calibre por lo que los funcionarios proceden a detener del ciudadano JOSÉ LUIS RANGEL BAYONA; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considera además que existe una gran probabilidad que el imputado pueda evadir la prosecución por parte del Estado frente a este hecho punible, en virtud de que fue aprehendido en la población del Nula que es una zona Fronteriza.

El imputado, se acogió al precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: El defensor privado abogado Rafael Fasquias en su intervención solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las que a bien tenga el tribunal acordar, a fin de que su defendido quede en libertad; considera que su defendido portaba el arma de fuego sin el respectivo porte de arma, para su defensa personal debido a la peligrosidad de la zona.

TERCERO: Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano José Luis Rangel Bayona, la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 4, de la presente causa, de fecha 16 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “General Div. Manuel Sedeño”, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 21:45 horas, se desplazaban por los alrededores de la Plaza Bolívar de la población del Nula Estado Apure, quienes se dirigieron al lugar al percatarse de la presencia de un grupo de personas que se encontraban allí reunidas, las cuales salieron corriendo en diversas direcciones, quedando solo en el lugar una persona, se le dio voz de alto para requisarlo y se le encontró en la parte delantera del cuerpo, a nivel de los genitales una pistola con las siguientes características: Plateada, cacha plástica de color marrón, un cargador vacío sin aditivos de seriales, marca y calibre, el mismo se identificó con una cédula de identidad Nº 19.050.902,de 18 años de edad, nacido en fecha 23-08-1987, de la población del Nula, Estado Apure, soltero, residenciado en el Barrio Bolívar, a tres cuadras de la Escuela Teresa de la Parra; corre inserta al folio 9 de la causa, planilla de cadena de custodia del arma de fuego, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la cual se hace una descripción del arma de fuego objeto de la presente audiencia. Por lo que a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión.

CUARTO: Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “General Div. Manuel Sedeño”, al momento de requisarlo, encontrándole en la parte delantera del cuerpo, a nivel de los genitales el arma de fuego, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.

SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.

SÉPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido en virtud de que el mismo portaba el arma de fuego sin el respectivo porte de ley por la peligrosidad de la zona, por cuanto nada justifica el incumplimiento del artículo 277 del código penal.

OCTAVO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Privativa de Libertad, este tribunal así lo acuerda, en virtud de que se esta en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, que merece una pena de 3 a 5 años de prisión, y por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y la pena a imponer, el imputado podría sustraerse del proceso y unos de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es que el imputado se someta al proceso y que en caso de un fallo condenatorio éste se pueda ejecutar, y no está demostrado el arraigo del imputado en esta localidad.

NOVENO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, presuntamente cometido por el imputado JOSÉ LUIS RANGEL BAYONA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.050.902, con fecha de nacimiento 23-08-1987, natural de El Nula, Estado Apure, profesión u oficio estudiante, hijo de José Luis Rangel Contreras y Luisa Alba Bayona Páez, residenciado en la Plaza Bolívar, al lado de la Bodega Charles, casa sin número, El Nula, Estado Apure, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, se impone Medida Privativa de Libertad en contra del imputado ciudadano JOSÉ LUIS RANGEL BAYONA. En consecuencia, permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,




DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.

LA SECRETARIA,



ABG. YRMA PEREZ PLANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,



ABG. YRMA PEREZ PLANA


BYO/YP
CAUSA 1C 3540-06