REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3541/06
Guasdualito, 20 de Abril de 2006
195° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: CAMBIO DE SERIALES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): CARLOS ANTONIO MONTOYA TORRES, colombiano, Cédula de Ciudadanía 5.790.508, de 56 años, fecha de nacimiento 20 de Abril 1948, natural de Puerto Berrio Departamento de Antioquia República de Colombia, de profesión Conductor, alfabeto, hijo Jesús Montoya y Maria Avelina Torres residenciado en la calle tertel, diagonal a la Brigada del Ejército Colombiano, casa Nº 14, Arauca República de Colombia, teléfono 0057-3125209733,
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado CARLOS ANTONIO MONTOYA TORRE, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez. En este estado la ciudadana Juez se dirige al imputado y le informa que por cuanto no consta en autos la designación de un abogado privado el Estado Venezolano, le provee de un Defensor Público cuya asistencia es totalmente gratuita, se le pregunta si está de acuerdo con la designación, a los que respondió “Sí estoy de acuerdo”. Se da inicio a la audiencia, se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: CARLOS ANTONIO MONTOYA TORRES, colombiano, Cédula de Ciudadanía 5.790.508, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, agrega que el ciudadano fue aprehendido el 17 de abril de este año, por efectivos de la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo ubicado antes del puente Internacional, vía Arauca, por presentar una anomalía en los seriales, igualmente informa que el vehículo fue revisado en el sistema SIPOL y no consta ningún tipo de solicitud. Solicita: 1.- Sea decretada la flagrancia; 2.- La prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones por realizar; 3.- Se decrete a favor del imputado Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las que a bien considere este Tribunal. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “Si”. Libre de juramento y coacción expuso: “Yo recibí el carro como parte de pago por un trabajo que yo jamás pensé que eso me iba a traer un problema tan grade yo nunca quise hacer algo malo de verdad.” Se le concede el derecho de palabra a la defensora quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, y que éste desconocía la situación de los seriales. No hace objeción a la solicitud del la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, y se adhiere a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad requeridas por el Ministerio Público. Oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y la declaración del imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano CARLOS ANTONIO MONTOYA TORRES, de la presunta comisión del delito de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 02, de la presente causa, de fecha 17 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las dos de la tarde, encontrándome de servicio al Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez del Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo camión tipo grúa color azul conducido por un ciudadano, ROMERO ROSALES JAVIER, colombiano, procedente de Arauca República de Colombia, donde traían remolcado un vehículo camión, marca chevrolet donde procedí a solicitarle la documentación personal y la del vehículo, identificándose como: CARLOS ANTONIO MONTOYA TORRES, colombiano, Cédula de Ciudadanía 5.790.508, de 56 años, fecha de nacimiento 20 de Abril 1948, natural de Puerto Berrio Departamento de Antioquia República de Colombia, de profesión Conductor, alfabeto, residenciado en la calle tertel, diagonal a la Brigada del Ejército Colombiano, casa Nº 14, Arauca República de Colombia, teléfono 0057-3125209733, presentando los siguientes documentos: 1.- Copia del Certificado de Registro del vehículo Nº 817943, a nombre de AVENDAÑO PADILLA EMEL C.C-96.167.978, donde ampara la propiedad del vehículo con las siguientes características: VEHÍCULO CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 84, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, USO CARGA, PLACAS 999-SAN, SERISL DE CARROCERÍA CCT33EV200036, SERIAL DEL MOTOR M06340TUTC. Acto seguido procedí a realizar una requisa minuciosa al vehículo antes descrito, no teniendo el mismo motor determinando normalidad para desvirtuar cualquier otra irregularidad en el mismo, efectué llamada telefónica a la base de datos SIPOL- Guárico, donde fui atendido por el SARGENTO SEGUNDO (PEG) PARDO JOSÉ, Centralista de guardia, a quien le suministré todos los datos del vehículo en cuestión, informándome que referido vehículo presenta CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS FALSO, LOS SERIALES DE CARROCERÍA QUE POSEE EL TÍTULO DE PROPIEDAD CORRESPONDEN A UNA PLCA DE VEHÍCULO 101-RAI, LA PLACA QUE POSEE EL VEHÍCULO NO LE CORRESPONDE, EL SERIAL IMPRESO EN EL CHASIS SE ENCUENTRA DEVASTADO. Por lo antes expuesto a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión tal como consta en las actas antes mencionadas. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido conduciendo el vehículo que posee la alteración de seriales. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Se declara con lugar la solicitud de las partes de acordar Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a favor del imputado específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta; responsables; tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en el territorio Nacional; así mismo deberán comprometerse a pagar por vía de multa la cantidad de 30 unidades Tributarias, en el caso de no presentar al imputado en la oportunidad que se señale. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación del Ministerio Público de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, presuntamente cometido por el imputado CARLOS ANTONIO MONTOYA TORRES, colombiano, Cédula de Ciudadanía 5.790.508, de 56 años, fecha de nacimiento 20 de Abril 1948, natural de Puerto Berrio Departamento de Antioquia República de Colombia, de profesión Conductor, alfabeto, hijo Jesús Montoya y Maria Avelina Torres residenciado en la calle tertel, diagonal a la Brigada del Ejército Colombiano, casa Nº 14, Arauca República de Colombia, teléfono 0057-3125209733. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, referente a fianza personal, a favor del imputado específicamente la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. Igualmente el imputado deberá presentarse una vez cada quince días ante este Juzgado, una vez se constituya la fianza personal. TERCERO: Se acuerda expedir copia simple del acta de audiencia a la defensa. CUARTO: Líbrese boleta de reclusión al destacamento Policial No. 02, una vez presentados los fiadores el Tribunal proveerá lo conducente. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
3541/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 Abril de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad impuestas en contra del imputado CARLOS ANTONIO MONTOYA TORRES, colombiano, Cédula de Ciudadanía 5.790.508, de 56 años, fecha de nacimiento 20 de Abril 1948, natural de Puerto Berrio Departamento de Antioquia República de Colombia, de profesión Conductor, alfabeto, hijo Jesús Montoya y Maria Avelina Torres residenciado en la calle tertel, diagonal a la Brigada del Ejército Colombiano, casa Nº 14, Arauca República de Colombia, teléfono 0057-3125209733.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 20 de Abril de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. CARLOS IZARRA, expone Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: CARLOS ANTONIO MONTOYA TORRES, colombiano, Cédula de Ciudadanía 5.790.508, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, agrega que el ciudadano fue aprehendido el 17 de abril de este año, por efectivos de la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo ubicado antes del puente Internacional, vía Arauca, por presentar una anomalía en los seriales, igualmente informa que el vehículo fue revisado en el sistema SIPOL y no consta ningún tipo de solicitud. Solicita: 1.- Sea decretada la flagrancia; 2.- La prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones por realizar; 3.- Se decrete a favor del imputado Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las que a bien considere este Tribunal.
El imputado manifestó querer declarar, por lo que se procedió a tomarle la declaración conforme a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública abogada Lorena Rodríguez, quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, y que éste desconocía la situación de los seriales. No hace objeción a la solicitud del la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, y se adhiere a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad requeridas por el Ministerio Público.
TERCERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y la declaración del imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano CARLOS ANTONIO MONTOYA TORRES, de la presunta comisión del delito de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 02, de la presente causa, de fecha 17 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las dos de la tarde, encontrándome de servicio al Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez del Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo camión tipo grúa color azul conducido por un ciudadano, ROMERO ROSALES JAVIER, colombiano, procedente de Arauca República de Colombia, donde traían remolcado un vehículo camión, marca chevrolet donde procedí a solicitarle la documentación personal y la del vehículo, identificándose como: CARLOS ANTONIO MONTOYA TORRES, colombiano, Cédula de Ciudadanía 5.790.508, de 56 años, fecha de nacimiento 20 de Abril 1948, natural de Puerto Berrio Departamento de Antioquia República de Colombia, de profesión Conductor, alfabeto, residenciado en la calle tertel, diagonal a la Brigada del Ejército Colombiano, casa Nº 14, Arauca República de Colombia, teléfono 0057-3125209733, presentando los siguientes documentos: 1.- Copia del Certificado de Registro del vehículo Nº 817943, a nombre de AVENDAÑO PADILLA EMEL C.C-96.167.978, donde ampara la propiedad del vehículo con las siguientes características: VEHÍCULO CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 84, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, USO CARGA, PLACAS 999-SAN, SERISL DE CARROCERÍA CCT33EV200036, SERIAL DEL MOTOR M06340TUTC. Acto seguido procedí a realizar una requisa minuciosa al vehículo antes descrito, no teniendo el mismo motor determinando normalidad para desvirtuar cualquier otra irregularidad en el mismo, efectué llamada telefónica a la base de datos SIPOL- Guárico, donde fui atendido por el SARGENTO SEGUNDO (PEG) PARDO JOSÉ, Centralista de guardia, a quien le suministré todos los datos del vehículo en cuestión, informándome que referido vehículo presenta CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS FALSO, LOS SERIALES DE CARROCERÍA QUE POSEE EL TÍTULO DE PROPIEDAD CORRESPONDEN A UNA PLCA DE VEHÍCULO 101-RAI, LA PLACA QUE POSEE EL VEHÍCULO NO LE CORRESPONDE, EL SERIAL IMPRESO EN EL CHASIS SE ENCUENTRA DEVASTADO. Por lo antes expuesto a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión tal y como consta en las actas antes mencionadas este tribunal, por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido conduciendo el vehículo que posee la alteración de seriales. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Se declara con lugar la solicitud de las partes de acordar Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a favor del imputado específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta; responsables; tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en el territorio Nacional; así mismo deberán comprometerse a pagar por vía de multa la cantidad de 30 unidades Tributarias, en el caso de no presentar al imputado en la oportunidad que se señale.
CUARTO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, presuntamente cometido por el imputado CARLOS ANTONIO MONTOYA TORRES, colombiano, Cédula de Ciudadanía 5.790.508, de 56 años, fecha de nacimiento 20 de Abril 1948, natural de Puerto Berrio Departamento de Antioquia República de Colombia, de profesión Conductor, alfabeto, hijo Jesús Montoya y Maria Avelina Torres residenciado en la calle tertel, diagonal a la Brigada del Ejército Colombiano, casa Nº 14, Arauca República de Colombia, teléfono 0057-3125209733. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, referente a fianza personal, a favor del imputado específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. Igualmente el imputado deberá presentarse una vez cada quince días ante este Juzgado, una vez se constituya la fianza personal. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del acta de audiencia a la defensa. QUINTO: Líbrese boleta de reclusión al destacamento Policial No. 02, una vez presentados los fiadores el Tribunal proveerá lo conducente. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
LA SECRETARIA
ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
Causa 1C3541-06
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