REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3507/06
Guasdualito, 21 de Abril de 2006
195° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JANNIDA ASCANIO
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
VICTIMA: ALCIBIADES AYALA Y HENRY ALBERTO FERNÁNDEZ AYALA (occisos).
VICTIMAS con el carácter del artículo 199 ordinal 2do. del COPP; Pérez Díaz Gladis María en su carácter de esposa de Henry Alberto Ayala; Herrera Villamizar María Inés esposa de Alcibíades Ayala; Ayala de Fernández Cecilia Madre del occiso Henry Alberto Fernández.
IMPUTADO(S): MARCO ANTONIO ORTIZ FLORES, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.185.994, con fecha de nacimiento 25-05-65, natural del Cantón Estado Barinas, profesión u oficio chofer, hijo de Martín Ortíz y Eva María Flores, teléfono 0278-8085277, residenciado en el Barrio las Vegas casa No. 02 al lado de la Iglesia Misioneros Mundial - El Amparo.
AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA
En Guasdualito, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio, el defensor público, Abg. Oscar Parra, las víctimas Pérez Díaz Gladis María, cédula de identidad No. 14.408.223; Herrera Villamizar María Inés, cédula de identidad No. 25.380.242; y Ayala de Fernández Cecilia (en su carácter de familiares de los occisos); y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Ratifico la solicitud realizada por mi defendido en audiencia realizada el 17 de Abril de 2006 donde solicita el cambio de lugar de reclusión por cuanto su defendido ha venido presentado problemas de salud y necesita con un urgencia de un chequeo medico. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone no tener objeción alguna al cambio de lugar de detención del imputado. En este estado, se le impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que No. Se le concede el derecho de palabra a las victimas quien manifiesta que lo único que pide es que se haga justicia y no tienen objeción al cambio de lugar de detención. Oído lo expuesto por el Ministerio Publico y la defensa el Tribunal observa lo siguiente; el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad que tiene la defensa como el imputado de solicitar ese tipo de cambio de medida las veces que lo considere pertinente la defensa solicita un cambio de sitio de reclusión, es decir que el imputado va seguir privado de su libertad pero en otro sitio diferente a la Comisaría Policial Nro 2, del cual no podrá salir sin autorización del Tribunal y siendo vigilado por funcionarios policiales y en el caso de que incumpla con el arresto domiciliario este le será revocado y se enviara nuevamente a la Comisaría Policial, y por cuanto el Ministerio Publico es el titular de la acción penal no se opuso a esta solicitud, las victimas no se opusieron y por cuanto esta medida no es difícil de difícil cumplimiento y no se ha desvirtuado la presunción de inocencia establecida en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es por lo que declara con lugar el cambio del lugar de detección del imputado, es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: acuerda con lugar la solicitud de la defensa del cambio del lugar de detención en El Sector Manga del Rió, Guasdualito Estado Apure de conformidad con lo establecido con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento cabal del arresto domiciliario se acuerda oficiar al Destacamento Policial Nro 2 de Guadualito Estado Apure se ordena librar la correspondiente boleta de reclusión domiciliaria, se declara terminada la audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
1C3507/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de Abril de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Audiencia de Revisión de Medida del ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ FLORES, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.185.994, con fecha de nacimiento 25-05-65, natural del Cantón Estado Barinas, profesión u oficio chofer, hijo de Martín Ortíz y Eva María Flores, teléfono 0278-8085277, residenciado en el Barrio las Vegas casa No. 02 al lado de la Iglesia Misioneros Mundial - El Amparo.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 21 de Abril de 2006, se realizó Audiencia de Revisión de Medida, en la que la defensa Abg. Oscar Parra, expone; Ratifico la solicitud realizada por mi defendido en audiencia realizada el 17 de Abril de 2006 donde solicita el cambio de lugar de reclusión por cuanto su defendido ha venido presentado problemas de salud y necesita con un urgencia de un chequeo medico.
SEGUNDO: La fiscal del Ministerio Público Abg Jannida Ascanio manifiesta; Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone no tener objeción alguna al cambio de lugar de detención del imputado no tener objeción alguna al cambio de lugar de detención de la imputada.
TERCERO: Las Víctimas manifestaron no tener objeción alguna a lo solicitado por la defensa.
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CUARTO: Oído lo expuesto por el Ministerio Publico y la defensa el Tribunal observa lo siguiente; el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad que tiene la defensa como el imputado de solicitar ese tipo de cambio de medida las veces que lo considere pertinente la defensa solicita un cambio de sitio de reclusión, es decir que el imputado va seguir privado de su libertad pero en otro sitio diferente a la Comisaría Policial Nro 2, del cual no podrá salir sin autorización del Tribunal y siendo vigilado por funcionarios policiales y en el caso de que incumpla con el arresto domiciliario este le será revocado y se enviara nuevamente a la Comisaría Policial, y por cuanto el Ministerio Publico es el titular de la acción penal no se opuso a esta solicitud, las victimas no se opusieron y por cuanto esta medida no es difícil de difícil cumplimiento y no se ha desvirtuado la presunción de inocencia establecida en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es por lo que declara con lugar el cambio del lugar de detección del imputado.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: acuerda con lugar la solicitud de la defensa del cambio del lugar de detención en Sector Manga del Rió casa sin número, Guasdualito Estado Apure de conformidad con lo establecido con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento cabal del arresto domiciliario se acuerda oficiar al Destacamento Policial Nro 2 de Guadualito Estado Apure, se ordena librar la correspondiente boleta de reclusión domiciliaria, se declara terminada la audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana. Cúmplase.
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LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
BYOC/ plli
Causa 1C3507-06
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