REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3436/06
Guasdualito, 24 de Abril de 2006
195° y 147º
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.
VICTIMA: CUY MOSQUERA EUNICE ABIGAIL. (ADOLESCENTE)
IMPUTADO(S): IGNACIO USECHE CORONADO, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.783, con fecha de nacimiento 13-08-1953, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Francisco Antonio Useche y Ernestina Coronado Useche, residenciado en la carrera Arismendi, antigua sede del Cuerpo de Bomberos de Guasdualito, Estado Apure.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa instruida en contra del imputado plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, la defensa pública, Abg. Oscar Parra, la víctima adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, la representante de la víctima ciudadana María Eroita Ibarguen y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Seguidamente la Juez advierte a las partes que en este acto no se ventilaran cuestiones que son propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Febres quien expone: Esta fiscalía presentó acusación formal de conformidad con los artículos 11 ordinal 4 y 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 11 y 108 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, contra el imputado IGNACIO USECHE CORONADO, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.783, con fecha de nacimiento 13-08-1953, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Francisco Antonio Useche y Ernestina Coronado Useche, residenciado en la carrera Arismendi, antigua sede del Cuerpo de Bomberos de Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado 374, ordinal 1º del código penal venezolano, y según lo establecido en el artículo 326, del código orgánico procesal penal, en perjuicio de la adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, hace un cambio de la calificación jurídica dada al delito en el escrito acusatorio, por el delito de ACTO CARNAL previsto en el artículo 378 del código penal. En relación a los hechos que el Ministerio público le atribuye al imputado se toma en consideración el acta policial de fecha 18 de febrero de 2006, a través de la cual el funcionario C/1ro. (FAP) Jorge Enrique Bazan, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, hace constar que ese mismo día, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del jefe de servicios, se constituyo en comisión conjuntamente con el funcionario Policial Ramón Padilla y el C/2do,Yovanni Silva, dirigiéndose a la antigua sede del Cuerpo de Bomberos, ubicada en la Carrera Arismendi, con Avenida Márquez del Pumar, sitio en el cual presuntamente un ciudadano había introducido a una adolescente, al llegar al sito, en vista de que el mismo estaba desprovisto de puertas y ventanas, entraron al mismo, haciendo llamados en voz alta, cuando observaron salir a un ciudadano de una de las habitaciones arreglándose el cinturón de manera apresurada y nervioso, quién negó estar acompañado, se procedió a efectuar una búsqueda dentro de la habitación, encontrando debajo de un colchón a una joven totalmente desnuda, se le pidió que saliera de allí y se vistiera, trasladaron al ciudadano y a la joven hasta la Comandancia de Policía, quedando identificado el imputado como IGNACIO USECHE CORONADO de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.783, con fecha de nacimiento 13-08-1953, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Francisco Antonio Useche y Ernestina Coronado Useche, residenciado en la carrera Arismendi, antigua sede del Cuerpo de Bomberos de Guasdualito, Estado Apure, y como víctima la adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 23.601.176, natural de la Víctoria, Municipo Urdaneta, nacida en fecha 24-08-1992, estudiante, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, casa sin número. Los elementos de convicción por los que se fundamentó la acusación son:
1.- Acta policial de fecha 18 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario C/1ro. (FAP) Jorge Enrique Bazán, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, donde señala las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
2.- Declaración de los funcionarios C/1ro. (FAP) Jorge Enrique Bazan, C/1ro. Ramón Padilla y el C/2do Yovanni Silva, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, por ser funcionarios actuantes.
3.- Declaración de la víctima adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 23.601.176, rendida ante la Comisaría Policial Nº 2, debidamente asistida por su representante, quien expuso: “El día lunes que yo pase por donde el estaba, eso fue al frente del Laboratorio Razzeti, el me sacaba la lengua y me llamó que diciéndome que fuera el jueves para que lo siguiera, eso fue el jueves que me dijo que lo siguiera, yo me fui detrás de él, llegamos hasta el galpón abandonado del antiguo Cuerpo de Bomberos, ubicado en la Carrera Arismendí, con Márquez del Pumar, al llegar al sitio él me dijo que me quitara la ropa, y yo me la quité y tuve relaciones con él, y después me vestí, él me dio Bs. 20.000,oo, y hasta el día de hoy, pase por la esquina del Laboratorio Razzeti, y él estaba allí mismo y me dijo que fuera otra vez para donde habíamos estado, en el galpón abandonado del antiguo Cuerpo de Bomberos, y yo me fui como a las doce del medio día, llegue al lugar y él me dijo que me quitara la ropa, y yo me la quité pero en ese momento llegó la policía y me encontraron debajo de un colchón viejo, es todo...”
4.- Con el resultado del Reconocimiento médico legal, Nº 083, de fecha 18-02-2006, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 23.601.176, en el que se concluye lo siguiente: Al examen médico Forense, realizado hoy 18 de Febrero de 2006, siendo las 3:50Pm, se le aprecia lo siguiente:
.- No hay signos de maltrato fisíco.
.- Genitales externos de aspecto y configuración normales, propios de la edad.
.- Ruptura de membrana himeneal a la 5-8 con caranculas cicatrizales en sentido de las agujas del reloj.
.- Ano rectal, dentro de límites normales. Conclusión: Desfloración no reciente.
5.- Con el Acta Policial de fecha 24-02-2006,suscrita por el funcionario agente Javier Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito.
6.- Con el acta de inspección Técnico Policial Nº 064, de fecha 24-02-2006, suscrita por los funcionarios Agentes Jesús Márquez y Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quienes dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Final de la Calle Aramendi, antigua sede de los Bomberos Guasdualito, Estado Apure, lugar donde procedieron a practicar la presente inspección técnica.
7.- Con el Acta de entrevista realizada a la adolescente quién figura como víctima en el presente hecho: Eunice Abigail Cuy Mosquera, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 23.601.176, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito.
8.- Con el Acta de entrevista realizada a la ciudadana María Heroita Ibarguen, titular de la cédula de identidad Nº 15.921.108, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito.
9.- Con el Acta de entrevista realizada al funcionario policial Yovanni Antonio Silva, en fecha 14–03-06, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito. Con relación a los elementos probatorios se promueven los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios C/1ro. (FAP) Jorge Enrique Bazan, C/1ro. Ramón Padilla y el C/2do Yovanni Silva, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, por ser funcionarios actuantes.
2.- Declaración de la víctima adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 23.601.176.
3.- Declaración de la ciudadana María Heroita Ibarguen, titular de la cédula de identidad Nº 15.921.108, testigo de los hechos.
4.- Declaración de los funcionarios Agentes Jesús Márquez y Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, por ser funcionarios actuantes.
5.- Con el Acta de entrevista realizada en fecha 14-02-2006, al funcionario policial Yovanni Antonio Silva, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.869, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito
DOCUMENTALES:
1.- Con el Acta policial de fecha 18 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario C/1ro. (FAP) Jorge Enrique Bazán, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, donde señala las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
2.- Con el resultado del Reconocimiento médico legal, Nº 083, de fecha 18-02-2006, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 23.601.176,
3.- Con el Acta Policial de fecha 24-02-2006, suscrita por el funcionario agente Javier Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito.
4.- Con el acta de inspección Técnico Policial Nº 064, de fecha 24-02-2006, suscrita por los funcionarios Agentes Jesús Márquez y Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Final de la Calle Aramendi, antigua sede de los Bomberos Guasdualito, Estado Apure, lugar donde se realizó la presente inspección técnica.
5.- Con el Acta policial de fecha 13-03-2006, suscrita por el funcionario Inspector Harrinsón Bohórquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito. (folio 21).
EXPERTOS:
1.- Declaración de la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quién practicó reconocimiento médico legal en fecha 18-02-2006, a la adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera.
2.- Declaración de los funcionarios Agentes Jesús Márquez y Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quienes practicaron inspección Técnica Policial Nº 064, de fecha 24-02-2006, en la siguiente dirección: Final de la Calle Aramendi, antigua sede de los Bomberos Guasdualito, Estado Apure, lugar donde ocurrieron los hechos y donde se procedió a realizar la presente experticia técnica. Por lo antes expuesto esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado por la Dra. Jannida Ascanio Pérez, en 21 de Marzo de 2006, por el delito de de ACTO CARNAL previsto en el artículo 378 del código penal, debido a que está representación fiscal se aparta de la calificación jurídica hecha en el escrito acusatorio, delito este cometido por el imputado IGNACIO USECHE CORONADO, plenamente identificado, en perjuicio de la adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, por lo que solicita sea admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado y se aperture a juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al la defensa pública abogado Oscar Parra, quién expone: Desiste de la excepción opuesta en fecha 05 de Abril de 2006 en escrito de contestación, en virtud del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público; ratifica las pruebas promovidas, las cuales de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba están basadas en la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicita que de acuerdo al delito acusado como es el de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del código penal, el cual prevé una pena de 6 a 18 meses, se le otorgue de acuerdo al principio de juzgamiento en libertad y de la proporcionalidad de la pena, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, finalmente solicita no sea admitida la presente acusación. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa en el escrito acusatorio como es el de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ORDINAL 1º del código penal, haciendo un cambio de calificación jurídica en esta audiencia por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 eiusdem, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. En este estado éste tribunal pasa a pronunciarse sobre el cambio de calificación jurídica hecha por el Ministerio Público en esta audiencia, al efecto, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal penal, establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico, o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. Observa el tribunal que el Ministerio Público así como la defensa tuvo el lapso que establece el artículo 328 del código orgánico procesal penal, para hacer el cambio de calificación jurídica, y no lo hizo en esa oportunidad, es decir; cinco días antes de la audiencia preliminar; el Ministerio Público hace el cambio de calificación jurídica conforme al artículo 330 numeral 1º del código orgánico procesal penal, observa este tribunal que ese cambio de calificación jurídica que hace el fiscal del Ministerio Público en esta oportunidad, no constituye un defecto de forma en la acusación que puede ser subsanado en esta audiencia, y quién puede hacer cambio de calificación jurídica en audiencia preliminar es el Juez, es por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, de cambio de calificación. El tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del código orgánico procesal penal, procede a cambiar la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público al delito de VIOLACIÓN PRESUNTA previsto en el artículo 374 ordinal 1º del código penal, por cuanto se observa que la norma en cuestión establece que la víctima sea menor de 13 años y de una revisión de las actas procesales, se evidencia que la víctima tiene 13 años 7 meses, ya que nació en fecha 24-08-1992, por lo que no se puede subsumir la conducta del imputado dentro de ese delito, ya que se violentaría el principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del código penal, como consecuencia del principio de legalidad, no se permite la aplicación de analogía en materia penal, el tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado no encuadra en el encabezamiento del artículo 374 del código penal, por cuanto tal y como consta en las actas procesales así como en la declaración de la víctima, el imputado no ejerció violencia o amenaza sobre la víctima, y no consta en las actas procesales informe médico forense que señale que la víctima haya presentado signos de violencia. De un análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar que la conducta desplegada por el imputado puede ser encuadrada en el tipo legal establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a la EXPLOTACIÓN SEXUAL, ya que el imputado fomentaba la explotación sexual de la adolescente cuando le pagaba a la misma para tener la satisfacción sexual, el tribunal observa que la adolescente no puede obrar libremente pues carece de autonomía para determinar su comportamiento en el ámbito sexual, el legislador al momento de establecer este tipo de delitos, lo hace para proteger la libertad futura de los niños y adolescentes esencial como la normal evolución y el desarrollo de su personalidad, de manera que cuando llegue a la edad adulta pueda decidir en libertad su comportamiento sexual y evitar que sean utilizados como objetos sexuales. El tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del código orgánico procesal penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de Marzo de 2006, observando el tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta al folio 49 al 58, la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Este tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal. Por lo que admite parcialmente con lugar la acusación, apartándose de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público en el escrito acusatorio como es el delito de VIOLACIÓN, por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido por el imputado IGNACIO USECHE CORONADO, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.783, con fecha de nacimiento 13-08-1953, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Francisco Antonio Useche y Ernestina Coronado Useche, residenciado en la carrera Arismendi, antigua sede del Cuerpo de Bomberos de Guasdualito, Estado Apure, en perjuicio de la adolescente EUNICE ABIGAIL CUY MOSQUERA. Este tribunal dado que admitió parcialmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pregunta al imputado y a su abogado defensor si se van a acoger a unas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Solicita el derecho de palabra el defensor público abogado Oscar Parra, quien expone: Solicita se le conceda un lapso de cinco minutos para comunicarse con el imputado. En este estado la juez concede el lapso solicitado por la defensa siendo las 10:20 minutos, suspendiéndose la audiencia por cinco minutos, retirándose todas las partes de la sala de audiencia. Siendo las 10:25 minutos, se reanuda nuevamente la audiencia, pasan todas las partes a la sala. La juez pregunta al imputado y a su abogado defensor si se van a acoger a unas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que responden que no. Solicita el derecho de palabra el imputado quién expone: Solicita le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le sea expedida copia certificada del acta de la presente audiencia, ratifica la excepción presentada por el defensor. Se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó no tener nada que decir. Se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima quién manifiesta: No tengo nada que decir, solo que es su representante legal, la niña hace 2 meses que no vive con ella, por que se mudó para la casa de su papá, manifiesta que el señor, es un señor mayor (se refiere al imputado), y que ella (la víctima), es una niña, ella se lo deja todo a Dios. En este estado, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público, las cuales son:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios C/1ro. (FAP) Jorge Enrique Bazan, C/1ro. Ramón Padilla y el C/2do Yovanni Silva, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, por ser funcionarios actuantes. La admite por ser lícita legal y pertinente.
2.- Declaración de la víctima adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 23.601.176. La admite por ser lícita legal y pertinente.
3.- Declaración de la ciudadana María Heroita Ibarguen, titular de la cédula de identidad Nº 15.921.108, testigo de los hechos. La admite por ser lícita legal y pertinente.
4.- Con la declaración de los funcionarios Agentes Jesús Márquez y Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, por ser funcionarios actuantes. La admite por ser lícita legal y pertinente.
5.- Con el Acta de entrevista realizada en fecha 14-02-2006, al funcionario policial Yovanni Antonio Silva, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.869, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito. La admite por ser lícita legal y pertinente.
DOCUMENTALES:
1.- Con el Acta policial de fecha 18 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario C/1ro. (FAP) Jorge Enrique Bazán, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, donde señala las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. La admite por ser lícita legal y pertinente.
2.- Con el resultado del Reconocimiento médico legal, Nº 083, de fecha 18-02-2006, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 23.601.176. La admite por ser lícita legal y pertinente.
3.- Con el Acta Policial de fecha 24-02-2006, suscrita por el funcionario agente Javier Martinez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito. La admite por ser lícita legal y pertinente.
4.- Con el acta de inspección Técnico Policial Nº 064, de fecha 24-02-2006, suscrita por los funcionarios Agentes Jesús Márquez y Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Final de la Calle Aramendi, antigua sede de los Bomberos Guasdualito, Estado Apure, lugar donde se realizó la presente inspección técnica. La admite por ser lícita legal y pertinente.
5.- Con el Acta policial de fecha 13-03-2006, suscrita por el funcionario Inspector Harrinsón Bohórquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito. (folio 21). La admite por ser lícita legal y pertinente.
EXPERTOS:
1.- Declaración de la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quién practicó reconocimiento médico legal en fecha 18-02-2006, a la adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera. La admite por ser lícita legal y pertinente.
2.- Declaración de los funcionarios Agentes Jesús Márquez y Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quienes practicaron inspección Técnica Policial Nº 064, de fecha 24-02-2006, en la siguiente dirección: Final de la Calle Aramendi, antigua sede de los Bomberos Guasdualito, Estado Apure, lugar donde ocurrieron los hechos y donde se procedió a realizar la presente experticia técnica. La admite por ser lícita legal y pertinente. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, que son las mismas que presenta el representante del Ministerio Público, y entre las DOCUMENTALES promueve: Copia de la cédula de identidad de la víctima Eunice Abigail Cuy Mosquera, la cual admite por ser lícita legal y pertinente, y de la Partida de Nacimiento de la víctima Eunice Abigail Cuy Mosquera, no se admite ésta última por cuanto no corre inserta copia de la referida Partida de nacimiento en la causa, es por lo que este tribunal, admite parcialmente las pruebas promovidas por la defensa. En cuanto a lo alegado por la defensa que los hechos no revisten carácter penal, observa este tribunal que al hacer el cambio de calificación y encuadrar la conducta del imputado en el tipo de Explotación Sexual a Adolescente, previsto en el artìculo 258 de la Ley Orgànica de Protecciòn del Niño y Adolescente que establece una pena de prisiòn de 3 a 6 años quiere decir que el sujeto activo realizo un hecho tipificado como delito, por lo que si reviste carácter penal, y es por lo que este tribunal, declara sin lugar la excepción opuesta y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa. En cuanto a la solicitud que hace el imputado y su defensor que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este tribunal que uno de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es lograr la sujeción del imputado al proceso, a los fines de evitar que el mismo pueda sustraerse, y en virtud que estamos en zona fronteriza con la República de Colombia, así como también para la protección de la víctima, es por lo que este tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares. En cuanto a la solicitud de la defensa de Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal observa que por la pena del delito, no procede la Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Es por los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Admite parcialmente con lugar la acusación, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado IGNACIO USECHE CORONADO, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.783, con fecha de nacimiento 13-08-1953, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Francisco Antonio Useche y Ernestina Coronado Useche, residenciado en la carrera Arismendi, antigua sede del Cuerpo de Bomberos de Guasdualito, Estado Apure, en perjuicio de la adolescente EUNICE ABIGAIL CUY MOSQUERA, apartándose de la calificación fiscal por el delito de VIOLACIÓN, dándole este tribunal la calificación jurídica del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Sin lugar el cambio de calificación hecha en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 1º del código orgánico procesal penal. TERCERO: Ordena la apertura a juicio oral y público de la presente causa. CUARTO: Admitir en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes. QUINTO: Admitir parcialmente las pruebas presentada por la defensa. SEXTO: Sin lugar la excepción opuesta por la defensa, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y de Suspensión Condicional del Proceso. SÉPTIMO: Sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por el imputado y su defensor. OCTAVO: Mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado IGNACIO USECHE CORONADO, en audiencia de presentación. NOVENO: Emplazar a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio. DÉCIMO: Expedir las copias certificadas solicitadas por el imputado en esta audiencia. Se declara concluida la audiencia, siendo las 10:50 horas de la mañana.
LA JUEZ DE CONTROL.
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS FEBRES
DEFENSOR PUBLICO
ABG. OSCAR PARRA
EL IMPUTADO,
IGNACIO USECHE CORONADO
LA VICTIMA
EUNICE ABIGAIL CUY MOSQUERA
(ADOLESCENTE- PRESENTE)
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
MARÍA EROITA IBARGUEN
EL ALGUACIL
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YRMA PÉREZ.
CAUSA 1C 3436-06
CAUSA Nº 1C3436-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Veinticuatro (24) de Abril de 2006.
196° y 147°
Vista la acusación presentada por la Fiscal Titular III del Ministerio Público ante este Tribunal, en fecha 21-03-2006, en contra del ciudadano imputado IGNACIO USECHE CORONADO, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.783, con fecha de nacimiento 13-08-1953, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Francisco Antonio Useche y Ernestina Coronado Useche, residenciado en la carrera Arismendi, antigua sede del Cuerpo de Bomberos de Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado 374, ordinal 1º del código penal venezolano, y según lo establecido en el artículo 326, del código orgánico procesal penal, en perjuicio de la adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, hace un cambio de la calificación jurídica dada al delito en el escrito acusatorio, por el delito de ACTO CARNAL previsto en el artículo 378 del código penal.
A Tal efecto el tribunal observa:
PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Febres expone: Esta fiscalía presentó acusación formal de conformidad con los artículos 11 ordinal 4 y 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 11 y 108 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, contra el imputado IGNACIO USECHE CORONADO, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.783, con fecha de nacimiento 13-08-1953, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Francisco Antonio Useche y Ernestina Coronado Useche, residenciado en la carrera Arismendi, antigua sede del Cuerpo de Bomberos de Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado 374, ordinal 1º del código penal venezolano, y según lo establecido en el artículo 326, del código orgánico procesal penal, en perjuicio de la adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, hace un cambio de la calificación jurídica dada al delito en el escrito acusatorio, por el delito de ACTO CARNAL previsto en el artículo 378 del código penal, en relación a los hechos que el Ministerio público le atribuye al imputado se toma en consideración el acta policial de fecha 18 de febrero de 2006, a través de la cual el funcionario C/1ro. (FAP) Jorge Enrique Bazan, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, hace constar que ese mismo día, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del jefe de servicios, se constituyo en comisión conjuntamente con el funcionario Policial Ramón Padilla y el C/2do,Yovanni Silva, dirigiéndose a la antigua sede del Cuerpo de Bomberos, ubicada en la Carrera Arismendi, con Avenida Márquez del Pumar, sitio en el cual presuntamente un ciudadano había introducido a una adolescente, al llegar al sito, en vista de que el mismo estaba desprovisto de puertas y ventanas, entraron al mismo, haciendo llamados en voz alta, cuando observaron salir a un ciudadano de una de las habitaciones arreglándose el cinturón de manera apresurada y nervioso, quién negó estar acompañado, se procedió a efectuar una búsqueda dentro de la habitación, encontrando debajo de un colchón a una joven totalmente desnuda, se le pidió que saliera de allí y se vistiera, trasladaron al ciudadano y a la joven hasta la Comandancia de Policía, quedando identificado el imputado como IGNACIO USECHE CORONADO de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.783, con fecha de nacimiento 13-08-1953, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Francisco Antonio Useche y Ernestina Coronado Useche, residenciado en la carrera Arismendi, antigua sede del Cuerpo de Bomberos de Guasdualito, Estado Apure, y como víctima la adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 23.601.176, natural de la Víctoria, Municipo Urdaneta, nacida en fecha 24-08-1992, estudiante, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, casa sin número. Los elementos de convicción por los que se fundamentó la acusación son:
1.- Acta policial de fecha 18 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario C/1ro. (FAP) Jorge Enrique Bazán, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, donde señala las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
2.- Declaración de los funcionarios C/1ro. (FAP) Jorge Enrique Bazan, C/1ro. Ramón Padilla y el C/2do Yovanni Silva, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, por ser funcionarios actuantes.
3.- Declaración de la víctima adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 23.601.176, rendida ante la Comisaría Policial Nº 2, debidamente asistida por su representante, quien expuso: “El día lunes que yo pase por donde el estaba, eso fue al frente del Laboratorio Razzeti, el me sacaba la lengua y me llamó que diciéndome que fuera el jueves para que lo siguiera, eso fue el jueves que me dijo que lo siguiera, yo me fui detrás de él, llegamos hasta el galpón abandonado del antiguo Cuerpo de Bomberos, ubicado en la Carrera Arismendí, con Márquez del Pumar, al llegar al sitio él me dijo que me quitara la ropa, y yo me la quité y tuve relaciones con él, y después me vestí, él me dio Bs. 20.000,oo, y hasta el día de hoy, pase por la esquina del Laboratorio Razzeti, y él estaba allí mismo y me dijo que fuera otra vez para donde habíamos estado, en el galpón abandonado del antiguo Cuerpo de Bomberos, y yo me fui como a las doce del medio día, llegue al lugar y él me dijo que me quitara la ropa, y yo me la quité pero en ese momento llegó la policía y me encontraron debajo de un colchón viejo, es todo...”
4.- Con el resultado del Reconocimiento médico legal, Nº 083, de fecha 18-02-2006, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 23.601.176, en el que se concluye lo siguiente: Al examen médico Forense, realizado hoy 18 de Febrero de 2006, siendo las 3:50Pm, se le aprecia lo siguiente:
.- No hay signos de maltrato fisíco.
.- Genitales externos de aspecto y configuración normales, propios de la edad.
.- Ruptura de membrana himeneal a la 5-8 con caranculas cicatrizales en sentido de las agujas del reloj.
.- Ano rectal, dentro de límites normales. Conclusión: Desfloración no reciente.
5.- Con el Acta Policial de fecha 24-02-2006,suscrita por el funcionario agente Javier Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito.
6.- Con el acta de inspección Técnico Policial Nº 064, de fecha 24-02-2006, suscrita por los funcionarios Agentes Jesús Márquez y Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quienes dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Final de la Calle Aramendi, antigua sede de los Bomberos Guasdualito, Estado Apure, lugar donde procedieron a practicar la presente inspección técnica.
7.- Con el Acta de entrevista realizada a la adolescente quién figura como víctima en el presente hecho: Eunice Abigail Cuy Mosquera, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 23.601.176, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito.
8.- Con el Acta de entrevista realizada a la ciudadana María Heroita Ibarguen, titular de la cédula de identidad Nº 15.921.108, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito.
9.- Con el Acta de entrevista realizada al funcionario policial Yovanni Antonio Silva, en fecha 14–03-06, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito. Con relación a los elementos probatorios se promueven los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios C/1ro. (FAP) Jorge Enrique Bazan, C/1ro. Ramón Padilla y el C/2do Yovanni Silva, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, por ser funcionarios actuantes.
2.- Declaración de la víctima adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 23.601.176.
3.- Declaración de la ciudadana María Heroita Ibarguen, titular de la cédula de identidad Nº 15.921.108, testigo de los hechos.
4.- Declaración de los funcionarios Agentes Jesús Márquez y Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, por ser funcionarios actuantes.
5.- Con el Acta de entrevista realizada en fecha 14-02-2006, al funcionario policial Yovanni Antonio Silva, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.869, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito
DOCUMENTALES:
1.- Con el Acta policial de fecha 18 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario C/1ro. (FAP) Jorge Enrique Bazán, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, donde señala las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
2.- Con el resultado del Reconocimiento médico legal, Nº 083, de fecha 18-02-2006, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 23.601.176,
3.- Con el Acta Policial de fecha 24-02-2006, suscrita por el funcionario agente Javier Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito.
4.- Con el acta de inspección Técnico Policial Nº 064, de fecha 24-02-2006, suscrita por los funcionarios Agentes Jesús Márquez y Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Final de la Calle Aramendi, antigua sede de los Bomberos Guasdualito, Estado Apure, lugar donde se realizó la presente inspección técnica.
5.- Con el Acta policial de fecha 13-03-2006, suscrita por el funcionario Inspector Harrinsón Bohórquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito. (folio 21).
EXPERTOS:
1.- Declaración de la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quién practicó reconocimiento médico legal en fecha 18-02-2006, a la adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera.
2.- Declaración de los funcionarios Agentes Jesús Márquez y Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quienes practicaron inspección Técnica Policial Nº 064, de fecha 24-02-2006, en la siguiente dirección: Final de la Calle Aramendi, antigua sede de los Bomberos Guasdualito, Estado Apure, lugar donde ocurrieron los hechos y donde se procedió a realizar la presente experticia técnica. Por lo antes expuesto esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado por la Dra. Jannida Ascanio Pérez, en 21 de Marzo de 2006, por el delito de ACTO CARNAL previsto en el artículo 378 del código penal, debido a que está representación fiscal se aparta de la calificación jurídica hecha en el escrito acusatorio, delito este cometido por el imputado IGNACIO USECHE CORONADO, plenamente identificado, en perjuicio de la adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, por lo que solicita sea admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado y se aperture a juicio oral y público.
SEGUNDO: El defensor público Abg. Oscar Parra expone: Desiste de la excepción opuesta en fecha 05 de Abril de 2006 en escrito de contestación, en virtud del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público; ratifica las pruebas promovidas, las cuales de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba están basadas en la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicita que de acuerdo al delito acusado como es el de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del código penal, el cual prevé una pena de 6 a 18 meses, se le otorgue de acuerdo al principio de juzgamiento en libertad y de la proporcionalidad de la pena, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, finalmente solicita no sea admitida la presente acusación.
TERCERO: El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el cambio de calificación jurídica hecha por el Ministerio Público en esta audiencia, al efecto, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal penal, establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico, o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. Observa el tribunal que el Ministerio Público así como la defensa tuvo el lapso que establece el artículo 328 del código orgánico procesal penal, para hacer el cambio de calificación jurídica, y no lo hizo en esa oportunidad, es decir; cinco días antes de la audiencia preliminar; el Ministerio Público hace el cambio de calificación jurídica conforme al artículo 330 numeral 1º del código orgánico procesal penal, observa este tribunal que ese cambio de calificación jurídica que hace el fiscal del Ministerio Público en esta oportunidad, no constituye un defecto de forma en la acusación que puede ser subsanado en esta audiencia, y quién puede hacer cambio de calificación jurídica en audiencia preliminar es el Juez, es por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, de cambio de calificación. El tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del código orgánico procesal penal, procede a cambiar la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público al delito de VIOLACIÓN PRESUNTA previsto en el artículo 374 ordinal 1º del código penal, por cuanto se observa que la norma en cuestión establece que la víctima sea menor de 13 años y de una revisión de las actas procesales, se evidencia que la víctima tiene 13 años 7 meses, ya que nació en fecha 24-08-1992, por lo que no se puede subsumir la conducta del imputado dentro de ese delito, ya que se violentaría el principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del código penal, como consecuencia del principio de legalidad, no se permite la aplicación de analogía en materia penal, el tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado no encuadra en el encabezamiento del artículo 374 del código penal, por cuanto tal y como consta en las actas procesales así como en la declaración de la víctima, el imputado no ejerció violencia o amenaza sobre la víctima, y no consta en las actas procesales informe médico forense que señale que la víctima haya presentado signos de violencia. De un análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar que la conducta desplegada por el imputado puede ser encuadrada en el tipo legal establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a la EXPLOTACIÓN SEXUAL, ya que el imputado fomentaba la explotación sexual de la adolescente cuando le pagaba a la misma para tener la satisfacción sexual, el tribunal observa que la adolescente no puede obrar libremente pues carece de autonomía para determinar su comportamiento en el ámbito sexual, el legislador al momento de establecer este tipo de delitos, lo hace para proteger la libertad futura de los niños y adolescentes esencial como la normal evolución y el desarrollo de su personalidad, de manera que cuando llegue a la edad adulta pueda decidir en libertad su comportamiento sexual y evitar que sean utilizados como objetos sexuales. El tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del código orgánico procesal penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de Marzo de 2006, observando el tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta al folio 49 al 58, la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Este tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: Este tribunal dado que admitió parcialmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pregunta al imputado y a su abogado defensor si se van a acoger a unas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Solicita el derecho de palabra el defensor público abogado Oscar Parra, quien expone: Solicita se le conceda un lapso de cinco minutos para comunicarse con el imputado. En este estado la juez concede el lapso solicitado por la defensa siendo las 10:20 minutos, suspendiéndose la audiencia por cinco minutos, retirándose todas las partes de la sala de audiencia. Siendo las 10:25 minutos, se reanuda nuevamente la audiencia, pasan todas las partes a la sala. La juez pregunta al imputado y a su abogado defensor si se van a acoger a unas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que responden que no. Solicita el derecho de palabra el imputado quién expone: Solicita le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le sea expedida copia certificada del acta de la presente audiencia, ratifica la excepción presentada por el defensor. Se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó no tener nada que decir. Se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima quién manifiesta: No tengo nada que decir, solo que es su representante legal, la niña hace 2 meses que no vive con ella, por que se mudó para la casa de su papá, manifiesta que el señor, es un señor mayor (se refiere al imputado), y que ella (la víctima), es una niña, ella se lo deja todo a Dios.
QUINTO: Celebrada la audiencia Preliminar fijada conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oídos como fueron, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto del Ministerio Público, como de la Defensa, oída la representante de la víctima; finalizada dicha audiencia y en presencia de las partes este Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Examinada la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplieron los extremos allí exigidos, el Tribunal admite parcialmente con lugar la acusación, apartándose de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público en el escrito acusatorio como es el delito de VIOLACIÓN, por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido por el imputado IGNACIO USECHE CORONADO, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.783, con fecha de nacimiento 13-08-1953, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Francisco Antonio Useche y Ernestina Coronado Useche, residenciado en la carrera Arismendi, antigua sede del Cuerpo de Bomberos de Guasdualito, Estado Apure, en perjuicio de la adolescente EUNICE ABIGAIL CUY MOSQUERA.
SEGUNDO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, y en su escrito de acusación con los elementos de convicción para el juicio oral y público, se acuerda admitir las mismas por ser lícitas, legales y pertinentes, así como los documentales se admiten estos para ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, igualmente las experticias, mediante la declaración de los funcionarios expertos, y tales pruebas son: TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios C/1ro. (FAP) Jorge Enrique Bazan, C/1ro. Ramón Padilla y el C/2do Yovanni Silva, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, por ser funcionarios actuantes. La admite por ser lícita legal y pertinente.
2.- Declaración de la víctima adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 23.601.176. La admite por ser lícita legal y pertinente.
3.- Declaración de la ciudadana María Heroita Ibarguen, titular de la cédula de identidad Nº 15.921.108, testigo de los hechos. La admite por ser lícita legal y pertinente.
4.- Con la declaración de los funcionarios Agentes Jesús Márquez y Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, por ser funcionarios actuantes. La admite por ser lícita legal y pertinente.
5.- Con el Acta de entrevista realizada en fecha 14-02-2006, al funcionario policial Yovanni Antonio Silva, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.869, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito. La admite por ser lícita legal y pertinente.
DOCUMENTALES:
1.- Con el Acta policial de fecha 18 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario C/1ro. (FAP) Jorge Enrique Bazán, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, donde señala las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. La admite por ser lícita legal y pertinente.
2.- Con el resultado del Reconocimiento médico legal, Nº 083, de fecha 18-02-2006, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 23.601.176. La admite por ser lícita legal y pertinente.
3.- Con el Acta Policial de fecha 24-02-2006, suscrita por el funcionario agente Javier Martinez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito. La admite por ser lícita legal y pertinente.
4.- Con el acta de inspección Técnico Policial Nº 064, de fecha 24-02-2006, suscrita por los funcionarios Agentes Jesús Márquez y Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Final de la Calle Aramendi, antigua sede de los Bomberos Guasdualito, Estado Apure, lugar donde se realizó la presente inspección técnica. La admite por ser lícita legal y pertinente.
5.- Con el Acta policial de fecha 13-03-2006, suscrita por el funcionario Inspector Harrinsón Bohórquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito. (folio 21). La admite por ser lícita legal y pertinente.
EXPERTOS:
1.- Declaración de la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quién practicó reconocimiento médico legal en fecha 18-02-2006, a la adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera. La admite por ser lícita legal y pertinente.
2.- Declaración de los funcionarios Agentes Jesús Márquez y Javier Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quienes practicaron inspección Técnica Policial Nº 064, de fecha 24-02-2006, en la siguiente dirección: Final de la Calle Aramendi, antigua sede de los Bomberos Guasdualito, Estado Apure, lugar donde ocurrieron los hechos y donde se procedió a realizar la presente experticia técnica. La admite por ser lícita legal y pertinente.
TERCERO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, en la Audiencia Preliminar, y en su escrito de contestación a la acusación que son las mismas que presenta el representante del Ministerio Público, y entre las DOCUMENTALES promueve: Copia de la cédula de identidad de la víctima Eunice Abigail Cuy Mosquera, la cual admite por ser lícita legal y pertinente, y de la Partida de Nacimiento de la víctima Eunice Abigail Cuy Mosquera, no se admite ésta última por cuanto no corre inserta copia de la referida Partida de nacimiento en la causa, es por lo que este tribunal, admite parcialmente las pruebas promovidas por la defensa.
En cuanto a lo alegado por la defensa que los hechos no revisten carácter penal, observa este tribunal que al hacer el cambio de calificación y encuadrar la conducta del imputado en el tipo de Explotación Sexual a Adolescente, previsto en el artìculo 258 de la Ley Orgànica de Protecciòn del Niño y Adolescente que establece una pena de prisiòn de 3 a 6 años quiere decir que el sujeto activo realizo un hecho tipificado como delito, por lo que si reviste carácter penal, y es por lo que este tribunal, declara sin lugar la excepción opuesta y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa. En cuanto a la solicitud que hace el imputado y su defensor que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este tribunal que uno de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es lograr la sujeción del imputado al proceso, a los fines de evitar que el mismo pueda sustraerse, y en virtud que estamos en zona fronteriza con la República de Colombia, así como también para la protección de la víctima, es por lo que este tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares. En cuanto a la solicitud de la defensa de Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal observa que por la pena del delito, no procede la Medida de Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: En consecuencia, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que originaron la presente ACUSACIÓN se dieron de la siguiente manera: “…En fecha 18 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del jefe de servicios, se constituyo en comisión conjuntamente con el funcionario Policial Ramón Padilla y el C/2do, Yovanni Silva, dirigiéndose a la antigua sede del Cuerpo de Bomberos, ubicada en la Carrera Arismendi, con Avenida Márquez del Pumar, sitio en el cual presuntamente un ciudadano había introducido a una adolescente, al llegar al sito, en vista de que el mismo estaba desprovisto de puertas y ventanas, entraron al mismo, haciendo llamados en voz alta, cuando observaron salir a un ciudadano de una de las habitaciones arreglándose el cinturón de manera apresurada y nervioso, quién negó estar acompañado, se procedió a efectuar una búsqueda dentro de la habitación, encontrando debajo de un colchón a una joven totalmente desnuda, se le pidió que saliera de allí y se vistiera, trasladaron al ciudadano y a la joven hasta la Comandancia de Policía, quedando identificado el imputado como IGNACIO USECHE CORONADO de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.783, con fecha de nacimiento 13-08-1953, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Francisco Antonio Useche y Ernestina Coronado Useche, residenciado en la carrera Arismendi, antigua sede del Cuerpo de Bomberos de Guasdualito, Estado Apure, y como víctima la adolescente Eunice Abigail Cuy Mosquera, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 23.601.176, natural de la Víctoria, Municipo Urdaneta, nacida en fecha 24-08-1992, estudiante, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, casa sin número.
QUINTO: Es por los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Admite parcialmente con lugar la acusación, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado IGNACIO USECHE CORONADO, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.783, con fecha de nacimiento 13-08-1953, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Francisco Antonio Useche y Ernestina Coronado Useche, residenciado en la carrera Arismendi, antigua sede del Cuerpo de Bomberos de Guasdualito, Estado Apure, en perjuicio de la adolescente EUNICE ABIGAIL CUY MOSQUERA, apartándose de la calificación fiscal por el delito de VIOLACIÓN, dándole este tribunal la calificación jurídica del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Sin lugar el cambio de calificación hecha en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 1º del código orgánico procesal penal. TERCERO: Ordena la apertura a juicio oral y público de la presente causa. CUARTO: Admitir en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes. QUINTO: Admitir parcialmente las pruebas presentada por la defensa. SEXTO: Sin lugar la excepción opuesta por la defensa, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y de Suspensión Condicional del Proceso. SÉPTIMO: Sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por el imputado y su defensor. OCTAVO: Mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado IGNACIO USECHE CORONADO, en audiencia de presentación. NOVENO: Emplazar a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio. DÉCIMO: Expedir las copias certificadas solicitadas por el imputado en esta audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
CAUSA Nº 1C3436-06.
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