REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 24 de Abril de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3543/06, instruida en contra del ciudadano GUILLERMO VILLADA CADAVID, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LOURDES TEOLINDA ANTIA DE VALDERRRAMA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante Acta Policial de fecha 01-12-99, suscrita por la ciudadana Lourdes Teolinda Antia De Valderrama, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio de los Altos, Estado Miranda, de 49 años de edad, viuda, Comerciante, residenciada en la Carrera 24, casa Nº 14-A-05, Barrio Santa Teresita, Arauca Departamento de Arauca, República de Colombia. Portadora de la C.I Nº V-4.052.399, formula una denuncia ante el Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, en la que expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en fecha 21-09-95, mi marido hoy difunto (Alfredo David Valderrama Puerta), le llevó un vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C-31, año 87, color beige, tipo platabanda, placas 005XA0, serial de carrocería CR33THV213109, serial de motor THV213109, propiedad de mi esposo, al Taller del señor Guillermo, apodado el Brujo, ubicado en la Carretera Nacional vía Arauca, en la segunda entrada del Barrio Matapalo, en el Amparo Estado Apure, a objeto de que este señor lo anillara, osea lo que este señor iba a hacerle al carro era desmontarle el motor al carro y le entregó el motor a mi esposo para que lo mandara a anillar y el camión quedó en el Galpón del Taller de él y a los tres días de haber dejado el carro en ese Taller, mi esposo murió de trombosis en el Hospital de Arauca Colombia y como eso nos ocasionó muchos gastos, yo hablé con Guillermo en varias oportunidades para que nos aguantara el carro en el Taller, porque no teníamos dinero para sacarlo y como él era conocido de nosotros desde hace aproximadamente veinte años, él me decía que me quedara tranquila y así pasaron los años y en fecha 09-09-98 yo hablé con Guillermo, sobre el carro y le dije que tenía la plata para sacarlo, pero me había surgido un imprevisto con un familiar mío y que tenía que viajar y que cuando regresara de allá yo sacaba el carro y me fui para los Teques y esa día antes de irme yo vi el camión en el Taller de Guillermo y en fecha 12-10-99 me llamó por teléfono mi hija Adriana Valderrama y me informó de que el camión seguía en el Taller, pero que cuando ella y el tío de nombre Mario Valderrama habían ido a hablar con Guillermo para que se los entregara, éste les había dicho que tenía que pagarle Seis Millones de Bolívares por el arriendo del carro, entonces yo les dije que eso no era así y mi hija me volvió a llamar en fecha 02-11-99 y me dijo que el carro ya no se encontraba en el Taller y que yo había llegado y me lo había llevado del mismo, entonces le dije que si estaba loco, que yo venía llegando de viaje, es más en el mes de Julio del presente año este señor me llamó a los Teques diciéndome que le vendiera el carro estaba a nombre de mi esposo muerto y que ese carro era de una sucesión, entonces en vista de que este señor no me dio razón del carro, decidí venir a denunciarlo y también porque un amigo mío de nombre Jesús León me manifestó que Guillermo había hecho un documento sobre ese carro con una Abg. de Guasdualito y que lo habían vendido y mi amigo vive en el Amparo, por la calle principal de la Av. Raúl Leoni, saliendo a la Carretera Nacional vía Arauca, frente a un Autolavado y mi hija Adriana y mi cuñado Mario Valderrama, pueden ser ubicados a través de mi persona. Quiero dejar constancia que el camión está valorado en Seis Millones de Bolívares aproximadamente y juro la preexistencia de este carro, quiero agregar que Guillermo vive ahí mismo en el Taller en el Amparo, donde estaba el carro e igualmente quiero agregar que cuando mi marido le entregó el camión a Guillermo, el Brujo, andaba mi hijo Alfredo Valderrama, quien se puede ubicar a través de mi persona... Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito CONTRA LA PROPIEDAD, prevé una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio de un (01) año, nueve (09) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 01 de Diciembre de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de GUILLERMO VILLADA CADAVID, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.588.509, residenciado en el Barrio el Plano, casa Nº 078, Carretera vía Puente Internacional José Antonio Páez, el Amparo Estado Apure; por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: LOURDES TEOLINDA ANTIA DE VALDERRAMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. B ETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
CAUSA 1C3543-06
BYOCH/KD/mebb.-
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