REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3546/06
Guasdualito, 25 de Abril de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
IMPUTADO(S): BRAVO COLMENAREZ JESÚS ADOLFO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 12.564.601, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-12-1974, de profesión obrero, hijo de Marina Colmenarez y Benjamín Bravo, residenciado en el Barrio Curazao, casa Nº 07, El Amparo, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 9:30 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, a los fines de esclarecer su Situación Jurídica. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneht Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Carlos Izarra, la Defensa Pública Abg. Lorena Rodríguez y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de fecha 22-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 6:00 horas de la tarde, salieron de patrullaje de profilaxis social, por la Jurisdicción de la Población del Amparo, Estado Apure, en donde fueron detenidos unos ciudadanos para ser trasladados hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía, se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de consulta de datos S.I.P.O.L. Guárico, para verificar la relación que los mencionados ciudadanos pudieran tener con los Cuerpos de Seguridad del Estado, siendo informados por la Distinguido Damaris Pinto, que la cédula Nº 12.564.601, pertenecía al ciudadano Bravo Colmenarez Jesús Adolfo, venezolano, natural del Amparo, de ocupación obrero, nacido en fecha 15-12-1970, residenciado en el Barrio Curazao, casa número 05 de la población del Amparo, Estado Apure, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control de Carabobo y Orden de captura y poner a la orden del Tribunal procesado J.I.M, Valencia, de fecha 13-04-2006, expediente penal del tribunal GJ01P2001-000190, de fecha 25-01-2006, por lo que se procedió a practicar la detención preventiva del mismo, es por lo que coloca a disposición de esté Tribunal al ciudadano BRAVO COLMENAREZ JESÚS ADOLFO, a los fines de que se pronuncie sobre su detención o privación de libertad. La Juez le informa al imputado lo expuesto por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” y expuso: “Yo estuve detenido en el 2004, por el delito de Porte Ilícito de Arma, el tribunal me decretó medidas bajo fianza, yo fui a presentarme como 4 veces, luego la última vez que fui me informaron que ya no tenía que presentarme más, luego yo me vine para el Estado Apure, y trabajo la albañilería, yo no0 sabía que estaba solicitado por ese delito”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien argumenta a favor de su defendido la Sentencia Nº 031, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-02-2005, cuyo ponente es el Doctor Marcos Tulio Duarte Padrón, la cual establece que el tribunal que debe conocer de la causa es el que dicté la orden de aprehensión, por lo que solicita la libertad plena de su defendido. Oídas las partes el Tribunal analiza las actas de investigación inserta del folio 2 y 3 suscrita por los Funcionarios del Destacamento de Fronteras número 17, de la Guardia Nacional, donde se evidencia que el ciudadano BRAVO COLMENAREZ JESÚS ADOLFO, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control de Carabobo y Orden de captura y poner a la orden del Tribunal procesado J.I.M, Valencia, de fecha 13-04-2006, expediente penal del tribunal GJ01P2001-000190, de fecha 25-01-2006, por lo que este tribunal observa, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la libertad es la regla y la excepción es la privación de libertad, así mismo el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que una persona puede ser detenida sólo por una orden judicial o cuando haya sido sorprendido en flagrancia, en el presente caso, aún cuando existe una orden de un tribunal de la República, este tribunal no es el competente para conocer de la presente causa, tal como lo señala la defensora que la sentencia de Sala Constitucional establece que quién va a conocer de las ordenes de capturas libradas es el tribunal que conoce la causa, en el presente caso, no se sabe cual es el delito por el que el ciudadano esta siendo solicitado es por lo que este tribunal considera que se debe otorgar la Libertad plena del ciudadano BRAVO COLMENAREZ JESÚS ADOLFO, advirtiéndole que debe presentarse por ante el referido Tribunal a los fines de solventar su situación. En razón de lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La Libertad plena del ciudadano BRAVO COLMENAREZ JESÚS ADOLFO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 12.564.601, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-12-1974, de profesión obrero, hijo de Marina Colmenarez y Benjamín Bravo, residenciado en el Barrio Curazao, casa Nº 07, El Amparo, Estado Apure. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANETH ORTIZ


FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. CARLOS IZARRA


DEFENSORA PÚBLICA

ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO


EL IMPUTADO


BRAVO COLMENAREZ JESÚS ADOLFO


EL ALGUACIL,

SECRETARIA DE SALA


ABG. YRMA PÉREZ

Causa 1C3546-06







1C3546/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Abril de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Libertad Plena acordada a favor del imputado BRAVO COLMENAREZ JESÚS ADOLFO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 12.564.601, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-12-1974, de profesión obrero, hijo de Marina Colmenarez y Benjamín Bravo, residenciado en el Barrio Curazao, casa Nº 07, El Amparo, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 25 de Abril de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de fecha 22-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 6:00 horas de la tarde, salieron de patrullaje de profilaxis social, por la Jurisdicción de la Población del Amparo, Estado Apure, en donde fueron detenidos unos ciudadanos para ser trasladados hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía, se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de consulta de datos S.I.P.O.L. Guárico, para verificar la relación que los mencionados ciudadanos pudieran tener con los Cuerpos de Seguridad del Estado, siendo informados por la Distinguido Damaris Pinto, que la cédula Nº 12.564.601, pertenecía al ciudadano Bravo Colmenarez Jesús Adolfo, venezolano, natural del Amparo, de ocupación obrero, nacido en fecha 15-12-1970, residenciado en el Barrio Curazao, casa número 05 de la población del Amparo, Estado Apure, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control de Carabobo y Orden de captura y poner a la orden del Tribunal procesado J.I.M, Valencia, de fecha 13-04-2006, expediente penal del tribunal GJ01P2001-000190, de fecha 25-01-2006, por lo que se procedió a practicar la detención preventiva del mismo, es por lo que coloca a disposición de esté Tribunal al ciudadano BRAVO COLMENAREZ JESÚS ADOLFO, a los fines de que se pronuncie sobre su detención o privación de libertad.

El imputado, manifestó su deseo de declarar, y lo hizo de conformidad con el artículo 131, del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: La defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, en su intervención argumenta a favor de su defendido la Sentencia Nº 031, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-02-2005, cuyo ponente es el Doctor Marcos Tulio Duarte Padrón, la cual establece que el tribunal que debe conocer de la causa es el que dicté la orden de aprehensión, por lo que solicita la libertad plena de su defendido.

TERCERO: Oídas las partes el Tribunal analiza las actas de investigación inserta del folio 2 y 3 suscrita por los Funcionarios del Destacamento de Fronteras número 17, de la Guardia Nacional, donde se evidencia que el ciudadano BRAVO COLMENAREZ JESÚS ADOLFO, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control de Carabobo y Orden de captura y poner a la orden del Tribunal procesado J.I.M, Valencia, de fecha 13-04-2006, expediente penal del tribunal GJ01P2001-000190, de fecha 25-01-2006, por lo que este tribunal observa, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la libertad es la regla y la excepción es la privación de libertad, así mismo el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que una persona puede ser detenida sólo por una orden judicial o cuando haya sido sorprendido en flagrancia, en el presente caso, aún cuando existe una orden de un tribunal de la República, este tribunal no es el competente para conocer de la presente causa, tal como lo señala la defensora que la sentencia de Sala Constitucional establece que quién va a conocer de las ordenes de capturas libradas es el tribunal que conoce la causa, en el presente caso, no se sabe cual es el delito por el que el ciudadano esta siendo solicitado es por lo que este tribunal considera que se debe otorgar la Libertad plena del ciudadano BRAVO COLMENAREZ JESÚS ADOLFO, advirtiéndole que debe presentarse por ante el referido Tribunal a los fines de solventar su situación.
CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La Libertad plena del ciudadano BRAVO COLMENAREZ JESÚS ADOLFO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 12.564.601, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-12-1974, de profesión obrero, hijo de Marina Colmenarez y Benjamín Bravo, residenciado en el Barrio Curazao, casa Nº 07, El Amparo, Estado Apure. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA


BYO/YP
CAUSA 1C 3546-06