REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3547/06
Guasdualito, 25 de Abril de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JOSÉ ARIEL MADRID NEME, de nacionalidad colombiana, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.775.026, con fecha de nacimiento 12-04-1985, natural de Cravo Norte, Colombia, de ocupación obrero, hijo de Angél Neme y Adriana Madrid, residenciado en El Barrio Miramar, carrera 23-Nº 56 con 53, teléfono 8850752, Arauca, Colombia.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y el Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien fue designado por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomar juramento al defensor Privado Abg. Roberto José Sanabria , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.420, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado JOSÉ ARIEL MADRID NEME, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, en el momento en que se identificó con un acta de nacimiento original signada con el Nº 780, expedida por el ciudadano Rafael Oropeza, Prefecto del Municipio Achaguas del Estado Apure, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que a bien tenga el Tribunal acordar. La Juez le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto el artículo 320 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si”, quien expone: “ Eso fue el día sábado, yo vivo en Arauca y trabajo en el Hotel El Silencio, en el Amparo, haciendo el aseo del hotel y del Pool, allí recibo las tres comidas, desayuno almuerzo y cena, a eso de las 2:00 de la tarde después de almuerzo me encontraba descansando en unas de las habitaciones como habitualmente lo hago, cuando de repente se presentó la Guardia, dándole patadas a las puertas de las habitaciones del hotel, le dan una patada a la puerta de la habitación donde yo me encontraba y me piden que salga, yo salí de la habitación, me solicitan que me identifique y presenté mi cédula de ciudadanía Colombiana, Me dijeron que siguiera descansando, y mando a un Capitán a que hiciera una requisa, sacaron unos papeles y me mandaron a montar en el carro.” Es todo. El Fiscal solicita el derecho de preguntas. 1.- ¿Señor José Madrid, usted conoce o tenía este documento, (refiriéndose al acta de nacimiento que cursa en la causa)?. CONTESTO: No, la mía es la cédula. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Que las actas de investigación policial, son incompletas debido a que en las mismas no se señalan las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, argumenta que su defendido es un trabajador del hotel El Silencio y que por ser frontera se identifica con su cédula colombiana, no necesita ningún tipo de permiso, solicita la libertad plena para su defendido, alega que el acta está mal elaborada, y que los hechos en virtud del principio de presunción de inocencia, deben ser tomados tal como lo afirma su defendido. Solicita le sea expedida copia certificada del acta de la presente audiencia. Oído al Fiscal del Ministerio Público, imputado y defensor privado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 22 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02, donde dejan constancia que el día 22 de Abril del presente año, siendo las 6:00, horas de la tarde, salieron de patrullaje de profilaxis social, por la Jurisdicción de la Población del Amparo, Estado Apure, en donde fueron detenidos unos ciudadanos para ser trasladados hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía, donde fueron chequeados, entre los cuales se encontraba el ciudadano JAVIER EDUARDO MENDEZ SOTO, quién se identificó con un acta de nacimiento original signada con el Nº 780, expedida por el ciudadano Rafael Oropeza, Prefecto del Municipio Achaguas del Estado Apure, en donde con fecha 27-06-2005, realizan una presentación tardía de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del dialecto colombiano del mencionado ciudadano, se procedió a hacerle una minuciosa requisa a sus pertenencias, encontrándosele en la cartera de bolsillo, una cédula expedida por la República de Colombia, a nombre de Madrid Neme José Ariel, Nº 1.116.775.026, natural de Cravo Norte, Arauca República de Colombia, fecha de nacimiento 02 de Abril de 1985, de 21 años de edad, alfabeto, no reservista, en vista de tal situación se procedió a efectuar la detención preventiva del ciudadano habiéndosele leído sus derechos. Corre inserto al folio 05 de la causa informe médico practicado al ciudadano José Ariel Madrid, al folio 06, acta de los derechos del imputado, al folio 08, copia fotostática de la cédula de ciudadanía colombiana, a nombre del ciudadano JOSÉ ARIEL MADRID NEME, Nº 1.116.775.026; inserta al folio 09, copia fotostática del acta de nacimiento signada con el Nº 780, expedida por el ciudadano Rafael Oropeza, Prefecto del Municipio Achaguas del Estado Apure, a nombre del ciudadano JAVIER EDUARDO MÉNDEZ SOTO. A juicio de éste Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, presuntamente cometido por el ciudadano JOSÉ ARIEL MADRID NEME, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación fiscal. Se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a lo alegado por la defensa de que el acta policial es incompleta, observa este tribunal, que en la misma se señala la fecha lugar y hora, y las circunstancias como ocurrieron los hechos, por lo que el tribunal considera que la misma cumple con los requisitos que establece el artículo 169 de código orgánico procesal penal, el defensor señala que en el acta no se señala las circunstancias como ocurrieron los hechos, el tribunal considera que el defensor a los fines de desvirtuar lo alegado, debe ser con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, que hiciera la defensa. En cuanto a la solicitud de Medidas cautelares hecha por el Ministerio Público, se declara con lugar la misma, el tribunal considera que la forma de garantizar la comparecencia del imputado al proceso es a través de dos (2) fiadores, ya que el imputado manifestó que vive en la ciudad de Arauca Colombia, es decir, no tiene arraigo en esta localidad. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ ARIEL MADRID NEME, de nacionalidad colombiana, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.775.026, con fecha de nacimiento 12-04-1985, natural de Cravo Norte, Colombia, de ocupación obrero, hijo de Angél Neme y Adriana Madrid, residenciado en El Barrio Miramar, carrera 23-Nº 56 con 53, teléfono 8850752, Arauca, Colombia. por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del imputado ciudadano JOSÉ ARIEL MADRID NEME, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 35 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Expídase por secretaria las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:40 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS IZARRA
DEFENSOR PRIVADO,
ABG. ROBERTO SANABRIA.
EL IMPUTADO,
JOSÉ ARIEL MADRID
EL ALGUACIL,
YSA MARIBEL SALCEDO
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YRMA PÉREZ.
1C3547-06
1C3547/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Abril de 2006.
195° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado JOSÉ ARIEL MADRID NEME, de nacionalidad colombiana, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.775.026, con fecha de nacimiento 12-04-1985, natural de Cravo Norte, Colombia, de ocupación obrero, hijo de Angél Neme y Adriana Madrid, residenciado en El Barrio Miramar, carrera 23-Nº 56 con 53, teléfono 8850752, Arauca, Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 25 de Abril de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado JOSÉ ARIEL MADRID NEME, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, en el momento en que se identificó con un acta de nacimiento original signada con el Nº 780, expedida por el ciudadano Rafael Oropeza, Prefecto del Municipio Achaguas del Estado Apure, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que a bien tenga el Tribunal acordar.
El imputado, manifestó su deseo de declarar y lo hizo conforme al artículo 131 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: El defensor privado Abg. Roberto Sanabria, en su intervención, alega que las actas de investigación policial, son incompletas debido a que en las mismas no se señalan las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, argumenta que su defendido es un trabajador del hotel El Silencio y que por ser frontera se identifica con su cédula colombiana, no necesita ningún tipo de permiso, solicita la libertad plena para su defendido, alega que el acta está mal elaborada, y que los hechos en virtud del principio de presunción de inocencia, deben ser tomados tal como lo afirma su defendido. Solicita le sea expedida copia certificada del acta de la presente audiencia.
TERCERO: Oído al Fiscal del Ministerio Público, imputado y defensor privado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 22 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02, donde dejan constancia que el día 22 de Abril del presente año, siendo las 6:00, horas de la tarde, salieron de patrullaje de profilaxis social, por la Jurisdicción de la Población del Amparo, Estado Apure, en donde fueron detenidos unos ciudadanos para ser trasladados hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía, donde fueron chequeados, entre los cuales se encontraba el ciudadano JAVIER EDUARDO MENDEZ SOTO, quién se identificó con un acta de nacimiento original signada con el Nº 780, expedida por el ciudadano Rafael Oropeza, Prefecto del Municipio Achaguas del Estado Apure, en donde con fecha 27-06-2005, realizan una presentación tardía de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del dialecto colombiano del mencionado ciudadano, se procedió a hacerle una minuciosa requisa a sus pertenencias, encontrándosele en la cartera de bolsillo, una cédula expedida por la República de Colombia, a nombre de Madrid Neme José Ariel, Nº 1.116.775.026, natural de Cravo Norte, Arauca República de Colombia, fecha de nacimiento 02 de Abril de 1985, de 21 años de edad, alfabeto, no reservista, en vista de tal situación se procedió a efectuar la detención preventiva del ciudadano habiéndosele leído sus derechos. Corre inserto al folio 05 de la causa informe médico practicado al ciudadano José Ariel Madrid, al folio 06, acta de los derechos del imputado, al folio 08, copia fotostática de la cédula de ciudadanía colombiana, a nombre del ciudadano JOSÉ ARIEL MADRID NEME, Nº 1.116.775.026; inserta al folio 09, copia fotostática del acta de nacimiento signada con el Nº 780, expedida por el ciudadano Rafael Oropeza, Prefecto del Municipio Achaguas del Estado Apure, a nombre del ciudadano JAVIER EDUARDO MÉNDEZ SOTO. A juicio de éste Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, presuntamente cometido por el ciudadano JOSÉ ARIEL MADRID NEME, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza.
CUARTO: Se admite la precalificación fiscal.
QUINTO: Se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.
SÉPTIMO: En cuanto a lo alegado por la defensa de que el acta policial es incompleta, observa este tribunal, que en la misma se señala la fecha lugar y hora, y las circunstancias como ocurrieron los hechos, por lo que el tribunal considera que la misma cumple con los requisitos que establece el artículo 169 de código orgánico procesal penal, el defensor señala que en el acta no se señala las circunstancias como ocurrieron los hechos, el tribunal considera que el defensor a los fines de desvirtuar lo alegado, debe ser con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, que hiciera la defensa.
OCTAVO: En cuanto a la solicitud de Medidas cautelares hecha por el Ministerio Público, se declara con lugar la misma, el tribunal considera que la forma de garantizar la comparecencia del imputado al proceso es a través de dos (2) fiadores, ya que el imputado manifestó que vive en la ciudad de Arauca Colombia, es decir, no tiene arraigo en esta localidad.
NOVENO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ ARIEL MADRID NEME, de nacionalidad colombiana, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.775.026, con fecha de nacimiento 12-04-1985, natural de Cravo Norte, Colombia, de ocupación obrero, hijo de Angél Neme y Adriana Madrid, residenciado en El Barrio Miramar, carrera 23-Nº 56 con 53, teléfono 8850752, Arauca, Colombia. por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del imputado ciudadano JOSÉ ARIEL MADRID NEME, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 35 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Expídase por secretaria las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de reclusión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YPP
CAUSA 1C 3547-06
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