CAUSA. 1C3549-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Abril de Dos Mil Seis (2.006).
196° y 147°
Vista la solicitud presentada por la Abg. Jannida Ascanio Pérez, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la Desestimación de la Denuncia, en la causa que se sigue contra los ciudadanos ALEXIS BERMÚDEZ, JUAN PABLO BERMÚDEZ Y JAVIER BERMÚDEZ, siendo el denunciante el ciudadano Sánchez Pedreros Sulianny Rhonald, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-13.791.674, de 29 años de edad, domiciliado en la Parroquia el Amparo, Sector Matan Palo, frente a la Cervecería el Amparo, casa s/n color amarillo con verde, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consta en acta de denuncia, fechada en Guasdualito el día 15-04-06, formulada por el ciudadano Sánchez Pedreros Sulianny Rhonald, quien expuso: “Que el día de ayer en horas de la noche, aproximadamente a las 10:30, mientras yo me encontraba viendo televisión, llegaron unos ciudadanos que son hermanos de mi novia y empezaron arrojar piedras a la casa de manera agresiva y partieron todos los vidrios de las ventanas y partes del techo, porque el techado es de abestro, lo que pasa es que ellos tienen ese problema por la relación que tengo con la hermana de ellos, y desde la calle me decían que saliera para pelear que me iban a matar y luego empezaron a darle golpes a la puerta hasta que se metieron y yo como pude huí por la parte de atrás de la casa, fui a la Guardia Nacional y fueron al sitio, revisé todo pero tuve que quedarme en otra casa para evitar, esta mañana uno de ellos me dijo que pagaría los daños pero luego me amenazó diciendo que habían otras fuerzas diferentes a la Policía y que podría presionarme por ahí, yo responsabilizo a esas personas de lo que me pueda suceder a mi o alguien de mi familia”. Es todo.-
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Es por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se solicita LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano Sánchez Pedreros Sulianny Rhonald, y así mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, que dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia, el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el “Literal” d del artículo 28 ejusdem.
Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 15 de Abril del corriente año y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 24 de Abril del corriente año, por lo que, la solicitud se realizó dentro de lapso de 15 días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes expuesto debe acordarse la petición Fiscal de Desestimación de Denuncia, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la Desestimación de la Denuncia, presentada en fecha 15 de Abril de 2006, por ante Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, por el ciudadano SÁNCHEZ PEDREROS SULIANNY RHONALD, ya identificado. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
BYOCH/KD/mebb.-
Causa No. 1C3549-06.
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