REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 25 de Abril de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS FEBRES BASTARDO, en la causa penal No. 1C3551/06, instruida en contra de JOSE ALFONSO FUENTES QUIROGA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana IRMA ISMENIA PATIÑO FARIAS; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 20-01-2000, interpuesta por la ciudadana BELQUIS MARLENE FARIAS DE PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.131.845, de 30 años de edad, casada, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el caserío Balzal, La Victoria, Estado Apure, interpone denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 17, Segunda Compañía, tercer Pelotón, La Victoria, Estado Apure, quien expuso: “Que su hija de nombre IRMA ISMENIA PATIÑO FARIAS, de 13 años de edad, C.I. 18.570.757, presuntamente fue violada por un vecino de nombre Alfonso Quiroga, de nacionalidad Colombiana, el hecho ocurrió aproximadamente a las 11:00 de la noche, donde el mismo sacó a la víctima de sus casa y la trasladó a la de sus propiedad, donde cometió el hecho, posteriormente la envía por sus propios medios a su casa a la 1:00 de la madrugada, donde ella le manifestó a sus padres lo ocurrido, donde fue objeto de una sanción para su padre, es todo.”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito ACTO CARNAL, prevé una pena aplicable de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio un (01) año de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 20 de Enero de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JOSE ALFONSO FUENTES QUIROGA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana IRMA ISMENIA PATIÑO FARIAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA N° 1C3551-06
BYOCH./KD/tp.-
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