REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3554/06
Guasdualito, 27 de Abril de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PRIVADA: ABG. ROBERTO SANABRIA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO(S): OSCAR ROA DURÁN, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.627, con fecha de nacimiento 15-10-1958, natural de Pregonero, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Domingo Antonio Roa y Lucrecia Duran de Roa, residenciado en la finca “Las Palmeras”, ubicado en el sector Campo Terán, vía las Bocas, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la presente causa, instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz Chacón, se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y el Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien fue designado por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomar juramento al defensor Privado Abg. Roberto José Sanabria , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.420, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 24 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “Gral. Div. Manuel Sedeño”, donde dejan constancia de los hechos ocurridos. Por lo que hace formal presentación del imputado OSCAR ROA DURÁN, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.627, con fecha de nacimiento 15-10-1958, natural de Pregonero, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la finca “Las Palmeras” ubicado en el sector Campo Terán, vía las Bocas, Estado Apure, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. Solicita se admita la precalificación fiscal dada al delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud que el imputado fue aprehendido en el momento en que el ciudadano pretendió fugarse en el vehículo que conducía, siendo interceptado por el S/1ro 8EJ) Juan Carlos García Rebolledo, se siga la causa por el procedimiento ordinario y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el tribunal acordar. En este estado, La Juez hace lectura del artículo 218 del Código Penal e informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si ”, quien expone: “Ese día yo llegue a echar gasolina como a eso de las 4:30, porque iba para el fundo y le llevaba esas cajas de cerveza a un señor que es vecino de la finca, pero no cargaba las facturas porque el vecino no me las entregó, en ese momento me dijo el funcionario que le mostrara las facturas de las cervezas, y le respondí que esas cervezas no eran mías, que le estaba haciendo el favor a un vecino, y que las facturas las cargaba él, el funcionario se retiro, yo terminé de echar gasolina y me salí a irme, fue cuando el funcionario se atravesó y me dijo que lo acompañara a Fuerte Yaruro, y le dije que no, que le dejaba las cajas de cerveza ahí, y bajando las cajas de cervezas se partieron unas botellas y fue cuando me corte la mano”. Solicita el derecho de palabra el abogado defensor y pregunta: 1.- ¿Portaba usted algún tipo de arma? CONTESTO: No ninguna, 2.- ¿Estaba usted reunido con otras personas? CONTESTO: No, yo andaba solo. 3.- ¿Agredió usted de alguna forma al funcionario? CONTESTO: No, solo tuvimos unas palabras. 4.- Que le hizo el funcionario a usted cuando bajaba las cervezas? CONTESTO: Me hecho una cosa en la vista, quede como ciego. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Consigna en copias simples vía fax, carnet de productor agropecuario de su defendido, Comprobante de ingreso que paga por participación a la Asociación de Desarrollo del Nula, Registro del fundo las Palmeras propiedad de su defendido, Constancia de la Asociación de Ganaderos del Nula, Contrato de Venta de las parcelas de la finca Las Palmeras, Boleta de Nacimiento de su menor hija (todos en copias simples vía fax), a los fines de acreditar la residencia de su defendido en la Región del Nula. Considera que no existe delito alguno para que el funcionario le exigiera que lo acompañara al Fuerte Yaruro, señala que su defendido fue víctima del funcionario que le roció gas lacrimógeno en la vista, por cuanto se le violaron sus derechos humanos, violando lo establecido en la Ley de Policía y Constitución Nacional, considera que el encabezamiento del artículo 218, del código penal, es genérico, por lo que de aplicarse la norma sería la del numeral 3 del mismo artículo. Solicita le sea decretada la Libertad plena a su defendido, por cuanto no existe ningún tipo de delito en el momento de su detención, se abra una averiguación al funcionario que roció el líquido paralizante de ojo, en caso de que el tribunal considere que hay delito, solicita que el mismo sea tipificado conforme al numeral 3 del artículo 218 del código penal. Solicita al Fiscal del Ministerio Público, que en base a lo establecido en el artículo 37 del código orgánico procesal penal, solicite al Tribunal el Principio de Oportunidad, para desistir de la acción penal. Finalmente solicita le sean expedidas copias de todas las actuaciones y de la presente acta que conforman la presente causa. La juez, acuerda agregar a la causa las copias fotostáticas de los documentos consignados por la defensa. Visto lo expuesto por el Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 24 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “Gral. Div. Manuel Sedeño”, que riela al folio 4 y 5, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 16:30 horas, se encontraban desempeñando el servicio de oficial encargado de la Estación de Servicios San Camilo, ubicada en la Calle Principal del Nula, Estado Apure, cuando se presentó el ciudadano OSCAR ROA DURÁN, nacido el 15 -10-1958, de 48 años de edad, de oficio agricultor, natural de pregonero, Estado Táchira, residenciado en la finca las palmeras, ubicada en el sector Campo Terán, vía las bocas, Estado Apure, el cual iba a surtir de combustible el vehículo que conducía, clase camioneta Ford, modelo pick-up, color azul, año 1979, placas 212-EAA, quien trasladaba en la parte trasera del vehículo 12 cajas de 36 unidades de (polar ice), 2 cajas de 36 unidades de (solera azul), y 1 caja de 24 unidades de lata (polar ice), se procedió a solicitarle la respectiva documentación para el transporte de dicho material (factura de compra y registro de comercio), a lo cual el ciudadano contestó que no tenía facturas, que le estaba haciendo un favor a un amigo, se le pidió que los acompañara al Fuerte Yaruro, con la finalidad de realizar el acta de retención del material que transportaba y el mismo no aceptó el procedimiento, el funcionario Jesús Rafael González, le retuvo la llaves del vehículo en virtud de que el mencionado ciudadano intentó en varias oportunidades irse del lugar, posteriormente le hace entrega de las llaves y el ciudadano intenta fugarse siendo interceptado en la entrada de la estación de servicio por el funcionario Juan Carlos García Rebolledo, es entonces cuando el ciudadano Oscar Roa Durán, se bajo del vehículo y de forma agresiva, decía que no iba a cooperar con nadie y que no iría para ningún lado, lanzando cajas de cervezas contra el piso partiendo algunas botellas y cortándose las manos, posteriormente se presentó al lugar el Sub Teniente del Ejército Marlón Salas Rivas, quien le indicó al ciudadano Oscar Roa Durán que colaborara con la realización del procedimiento, el mencionado ciudadano le contesto en forma agresiva que él no iba a colaborar con nadie, el Sub Teniente Salas le informa que debe acompañarlo hasta el Batallón, el ciudadano Oscar Roa Durán le dijo que no iría, es entonces cuando el Sub Teniente Salas, procede a rociarle gas lacrimógeno, a los fines de lograr su aprehensión sin maltratarlo físicamente. Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación policial para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible como es el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de Libertad de un (1) mes a dos (2) años, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, cometido por el imputado OSCAR ROA DURÁN. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado. El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Los cuerpos de seguridad del Estado, respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley, el artículo 19 eiusdem, establece: El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las Leyes que los desarrollen. Es de hacer notar que aún cuando los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad pueden usar la Fuerza Pública como medio coactivo para mantener el orden y cumplir sus fines, el recurso de estos medios violentos ha de considerarse como un medio extremo con el fin de preservar a la colectividad de peligros graves inminentes, ya que éstos funcionarios están obligados a la serenidad y prudencia por ser guardianes del Orden Público, su uniforme no debe ser signo de prepotencia, sino señal de su misión de defensa de la ciudadanía. Ahora bien, aún cuando hubo Resistencia a la Autoridad por parte del ciudadano OSCAR ROA DURÁN, observa el tribunal que los funcionarios actuantes se extralimitaron en sus funciones, violando los derechos humanos del imputado, este tribunal considera que lo pertinente es acordar la libertad del mismo, en virtud de que le fueron lesionados sus derechos. Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda. En cuanto a la solicitud de la defensa de que hubo violación a los derechos humanos del imputado, este tribunal considera que aún cuando el imputado cometió el delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto él mismo lo afirmó en su declaración, igualmente consta en el acta policial, hubo exceso por parte de los funcionarios y es por lo que se declara con lugar la solicitud de Libertad. En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se admita la precalificación dada por el Ministerio Público, el tribunal considera que los hechos están enmarcados dentro de la precalificación hecha por la representación fiscal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En cuanto a que se le abra una averiguación al funcionario actuante, este tribunal le informa a la defensa que el titular de la acción penal Ministerio Público, con la entrada en vigencia del nuevo código orgánico procesal penal, los tribunales no tienen funciones instructoras, por lo que deberá interponer la correspondiente denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En cuanto a las Medidas cautelares solicitadas por el fiscal del Ministerio Público, el tribunal observa, que aún cuando se cometió el delito por parte del imputado, hubo violación de los derechos humanos del imputado, por parte de los funcionarios aprehensores, es por lo que este tribunal, en virtud de que le fueron lesionados derechos al imputado, declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares, y acuerda la libertad plena del mismo. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano OSCAR ROA DURÁN, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.627, con fecha de nacimiento 15-10-1958, natural de Pregonero, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la finca “Las Palmeras”, ubicado en el sector Campo Terán, vía las Bocas, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la libertad plena del imputado OSCAR ROA DURÁN, ya identificado. QUINTO: Líbrese la boleta de libertad. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Misterio Público. SÉPTIMO: Expedir las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:40 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON .


FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CARLOS FEBRES
DEFENSOR PRIVADO

ABG. ROBERTO SANABRIA

IMPUTADO


OSCAR ROA DURÁN


EL ALGUACIL,



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YRMA PÉREZ
1C-3554-06




1C3554/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Abril de 2006.
196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad Plena acordada a favor del imputado OSCAR ROA DURÁN, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.627, con fecha de nacimiento 15-10-1958, natural de Pregonero, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Domingo Antonio Roa y Lucrecia Duran de Roa, residenciado en la finca “Las Palmeras”, ubicado en el sector Campo Terán, vía las Bocas, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 27 de Abril de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos refiriéndose al acta policial de fecha 24 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “Gral. Div. Manuel Sedeño”, donde dejan constancia de los hechos ocurridos. Por lo que hace formal presentación del imputado OSCAR ROA DURÁN, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.627, con fecha de nacimiento 15-10-1958, natural de Pregonero, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la finca “Las Palmeras” ubicado en el sector Campo Terán, vía las Bocas, Estado Apure, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. Solicita se admita la precalificación fiscal dada al delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud que el imputado fue aprehendido en el momento en que el ciudadano pretendió fugarse en el vehículo que conducía, siendo interceptado por el S/1ro 8EJ) Juan Carlos García Rebolledo, se siga la causa por el procedimiento ordinario y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el tribunal acordar.

El imputado, manifestó su deseo de declarar, y lo hizo de conformidad con el artículo 131, del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: El defensor privado, Abg. Roberto Sanabria, solicito el derecho de preguntar al imputado, a los efectos pregunto: 1.- ¿Portaba usted algún tipo de arma? CONTESTO: No ninguna, 2.- ¿Estaba usted reunido con otras personas? CONTESTO: No, yo andaba solo. 3.- ¿Agredió usted de alguna forma al funcionario? CONTESTO: No, solo tuvimos unas palabras. 4.- Que le hizo el funcionario a usted cuando bajaba las cervezas? CONTESTO: Me hecho una cosa en la vista, quede como ciego.

TERCERO: La defensa privada Abg. Roberto Sanabria, en su intervención Consigna en copias simples vía fax, carnet de productor agropecuario de su defendido, Comprobante de ingreso que paga por participación a la Asociación de Desarrollo del Nula, Registro del fundo las Palmeras propiedad de su defendido, Constancia de la Asociación de Ganaderos del Nula, Contrato de Venta de las parcelas de la finca Las Palmeras, Boleta de Nacimiento de su menor hija (todos en copias simples vía fax), a los fines de acreditar la residencia de su defendido en la Región del Nula. Considera que no existe delito alguno para que el funcionario le exigiera que lo acompañara al Fuerte Yaruro, señala que su defendido fue víctima del funcionario que le roció gas lacrimógeno en la vista, por cuanto se le violaron sus derechos humanos, violando lo establecido en la Ley de Policía y Constitución Nacional, considera que el encabezamiento del artículo 218, del código penal, es genérico, por lo que de aplicarse la norma sería la del numeral 3 del mismo artículo. Solicita le sea decretada la Libertad plena a su defendido, por cuanto no existe ningún tipo de delito en el momento de su detención, se abra una averiguación al funcionario que roció el líquido paralizante de ojo, en caso de que el tribunal considere que hay delito, solicita que el mismo sea tipificado conforme al numeral 3 del artículo 218 del código penal. Solicita al Fiscal del Ministerio Público, que en base a lo establecido en el artículo 37 del código orgánico procesal penal, solicite al Tribunal el Principio de Oportunidad, para desistir de la acción penal. Finalmente solicita le sean expedidas copias de todas las actuaciones y de la presente acta que conforman la presente causa.

CUARTO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 24 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Cazadores “Gral. Div. Manuel Sedeño”, que riela al folio 4 y 5, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 16:30 horas, se encontraban desempeñando el servicio de oficial encargado de la Estación de Servicios San Camilo, ubicada en la Calle Principal del Nula, Estado Apure, cuando se presentó el ciudadano OSCAR ROA DURÁN, nacido el 15 -10-1958, de 48 años de edad, de oficio agricultor, natural de pregonero, Estado Táchira, residenciado en la finca las palmeras, ubicada en el sector Campo Terán, vía las bocas, Estado Apure, el cual iba a surtir de combustible el vehículo que conducía, clase camioneta Ford, modelo pick-up, color azul, año 1979, placas 212-EAA, quien trasladaba en la parte trasera del vehículo 12 cajas de 36 unidades de (polar ice), 2 cajas de 36 unidades de (solera azul), y 1 caja de 24 unidades de lata (polar ice), se procedió a solicitarle la respectiva documentación para el transporte de dicho material (factura de compra y registro de comercio), a lo cual el ciudadano contestó que no tenía facturas, que le estaba haciendo un favor a un amigo, se le pidió que los acompañara al Fuerte Yaruro, con la finalidad de realizar el acta de retención del material que transportaba y el mismo no aceptó el procedimiento, el funcionario Jesús Rafael González, le retuvo la llaves del vehículo en virtud de que el mencionado ciudadano intentó en varias oportunidades irse del lugar, posteriormente le hace entrega de las llaves y el ciudadano intenta fugarse siendo interceptado en la entrada de la estación de servicio por el funcionario Juan Carlos García Rebolledo, es entonces cuando el ciudadano Oscar Roa Durán, se bajo del vehículo y de forma agresiva, decía que no iba a cooperar con nadie y que no iría para ningún lado, lanzando cajas de cervezas contra el piso partiendo algunas botellas y cortándose las manos, posteriormente se presentó al lugar el Sub Teniente del Ejército Marlón Salas Rivas, quien le indicó al ciudadano Oscar Roa Durán que colaborara con la realización del procedimiento, el mencionado ciudadano le contesto en forma agresiva que él no iba a colaborar con nadie, el Sub Teniente Salas le informa que debe acompañarlo hasta el Batallón, el ciudadano Oscar Roa Durán le dijo que no iría, es entonces cuando el Sub Teniente Salas, procede a rociarle gas lacrimógeno, a los fines de lograr su aprehensión sin maltratarlo físicamente. Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación policial para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible como es el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de Libertad de un (1) mes a dos (2) años, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, cometido por el imputado OSCAR ROA DURÁN. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado. El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Los cuerpos de seguridad del Estado, respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley, el artículo 19 eiusdem, establece: El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las Leyes que los desarrollen. Es de hacer notar que aún cuando los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad pueden usar la Fuerza Pública como medio coactivo para mantener el orden y cumplir sus fines, el recurso de estos medios violentos ha de considerarse como un medio extremo con el fin de preservar a la colectividad de peligros graves inminentes, ya que éstos funcionarios están obligados a la serenidad y prudencia por ser guardianes del Orden Público, su uniforme no debe ser signo de prepotencia, sino señal de su misión de defensa de la ciudadanía. Ahora bien, aún cuando hubo Resistencia a la Autoridad por parte del ciudadano OSCAR ROA DURÁN, observa el tribunal que los funcionarios actuantes se extralimitaron en sus funciones, violando los derechos humanos del imputado, este tribunal considera que lo pertinente es acordar la libertad del mismo, en virtud de que le fueron lesionados sus derechos.

QUINTO: Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

SEXTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.

OCTAVO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que hubo violación a los derechos humanos del imputado, este tribunal considera que aún cuando el imputado cometió el delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto él mismo lo afirmó en su declaración, igualmente consta en el acta policial, hubo exceso por parte de los funcionarios y es por lo que se declara con lugar la solicitud de Libertad.

NOVENO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se admita la precalificación dada por el Ministerio Público, el tribunal considera que los hechos están enmarcados dentro de la precalificación hecha por la representación fiscal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En cuanto a que se le abra una averiguación al funcionario actuante, este tribunal le informa a la defensa que el titular de la acción penal Ministerio Público, con la entrada en vigencia del nuevo código orgánico procesal penal, los tribunales no tienen funciones instructoras, por lo que deberá interponer la correspondiente denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

DÉCIMO: En cuanto a las Medidas cautelares solicitadas por el fiscal del Ministerio Público, el tribunal observa, que aún cuando se cometió el delito por parte del imputado, hubo violación de los derechos humanos del imputado, por parte de los funcionarios aprehensores, es por lo que este tribunal, en virtud de que le fueron lesionados derechos al imputado, declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares, y acuerda la libertad plena del mismo.

UNDÉCIMO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano OSCAR ROA DURÁN, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.627, con fecha de nacimiento 15-10-1958, natural de Pregonero, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la finca “Las Palmeras”, ubicado en el sector Campo Terán, vía las Bocas, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la libertad plena del imputado OSCAR ROA DURÁN, ya identificado. QUINTO: Líbrese la boleta de libertad. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Misterio Público. SÉPTIMO: Expedir las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA


BYO/YP
CAUSA 1C 3554-06