REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3555/06
Guasdualito, 27 de Abril de 2006
196° y 147°


JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PÚBLICO. ABG. LORENA RODRÍGUIEZ FIALLO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): WILMER ERNESTO FIGUEREDO FRANCO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.375.504, con fecha de nacimiento 15-09-85, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcos Antonio Figueredo y Ana Victoria Franco, residenciado en Terraplén Simón Bolívar con Barrio San José, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 2:30 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, Defensora pública Abg. Lorena Rodríguez y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado WILMER ERNESTO FIGUEREDO FRANCO; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, el día 25 de Abril del presente año, en el Sector denominado Terraplén, El Diamente, al momento de ser requisado por los funcionarios actuantes, quienes le encontraron a la altura de la cintura del pantalón y sostenido con una correa, una presunta arma de fuego, se le incautó la misma, siendo un arma de fuego con las siguientes características: Revolver calibre 22 milimetros, de pavón, color negro, marca colt´s, de fabricación USA, serial de tambor 793887, cacha de madera color marrón decorada con una placa redonda de color plateado, dentro del arma se encontraban 4 cartuchos calibre 22 milimetros, sin percutar, marca CI, por lo que se procedió a montar al vehículo al imputado y a la persona que sirvió de testigo; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por encontrarnos en zona fronteriza existe el peligro de fuga por parte del imputado, y evada así el proceso. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si”, quién expuso “ Yo estoy trabajando en el fundo de un amigo mío y me dio el arma para que le cuidara los animales y le revisara la finca, esa arma se la compro el amigo mío a un señor jubilado de la Guardia que vive para la Manga del Río, ese día vine para acá porque necesitaba venir al pueblo, y deje el arma donde Crispin, le dije a máximo que necesitaba una plata, que me prestará Bs. 200.000,oo, y el me prestó la plata, yo se la pague y él me regreso el revolver, en lo que venía por el camino la Guardia me dijo péguese contra el carro y levántese la camisa, cuando yo me levante la camisa, el guardia me dio la vuelta agarrándome por un brazo, fue entonces cuando se me cayó la pistola, me subieron al carro y me llevaron para allá, me agarraron entre cuatro y me tiraron, en lo que caí, uno medió una patada, me halaron por el pelo y me tomaron fotos como un marrano”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: Se opone: Primero: A la solicitud de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto el artículo 243 del código orgánico procesal penal, prevé el estado de libertad, es decir; la excepción en el proceso penal es que la persona se encuentre privada y que la regla es la aplicación de una Medida Cautela Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Segundo: El fiscal del Ministerio Público, no motivo la presunción de fuga o de obstaculización, por cuanto de manera genérica habla de zona fronteriza, pero no señala en que consiste la presunción de fuga, es por lo que solicita le sea aplicada a su defendido las Medidas Cautelares que el tribunal a bien tenga imponer, así mismo solicita le sean expedidas copias simples del acta de la presente audiencia y de las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público. Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano WILMER ERNESTO FIGUEREDO FRANCO, la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 4 y 5, de la presente causa, de fecha 25 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 25 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, se encontraban realizando patrullaje en el Sector denominado Terraplén, El Diamente, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, con una aptitud sospechosa, por lo que se procedió a solicitarle su documentación personal, negándose a presentar la misma, se le pidió la colaboración a un ciudadano que transitaba por el lugar de nombre OROZCO JORGE MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.462.809, para que sirviera de testigo de la requisa de tipo corporal que se le practicaría al ciudadano ya que él mismo se encontraba alterado y con rechazo a la comisión, por lo que se le solicitó se levantará la camisa, negándose, se optó a levantarle la camisa, observándose a la altura de la cintura del pantalón y sostenido con una correa, una presunta arma de fuego, se le incautó la misma, siendo un arma de fuego con las siguientes características: Revolver calibre 22 milimetros, de pavón, color negro, marca colt´s, de fabricación USA, serial de tambor 793887, cacha de madera color marrón decorada con una placa redonda de color plateado, dentro del arma se encontraban 4 cartuchos calibre 22 milimetros, sin percutar, marca CI, por lo que se procedió a montar al vehículo al imputado y a la persona que sirvió de testigo, siendo trasladados hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, donde fue identificado como FIGUEREDO FRANCO WILMER ERNESTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.375.504; corre inserta al folio 6 de la causa, Acta de Reconocimiento del Arma de Fuego, practicada por el M/T3ra, (GN), Carlos Enrique Mantilla Benítez, al folio 7, Acta de los Derechos del Imputado; al folio 9, corre inserta Acta de Entrevista realizada al testigo de la requisa ciudadano Jorge Manuel Orozco, al folio 12 resultados del Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano FIGUEREDO FRANCO WILMER ERNESTO, por la Dra. Luz Marina Alejo, en el que señala no hay signos de maltrato físico. Por lo que a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional a la altura de la cintura del pantalón y sostenido con una correa, una arma de fuego, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Solicita el Ministerio Público la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Privativa de Libertad, este tribunal así lo acuerda, en virtud de que se esta en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, que merece una pena de 3 a 5 años de prisión, y por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y la pena a imponer, el imputado podría sustraerse del proceso y unos de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es que el imputado se someta al proceso y que en caso de un fallo condenatorio éste se pueda ejecutar, no existe constancia en actas sobre el arraigo del imputado en esta localidad, y por la magnitud del daño causado ya que con estas armas se puede causar daño a la integridad física de las personas. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, presuntamente cometido por el imputado WILMER ERNESTO FIGUEREDO FRANCO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.375.504, con fecha de nacimiento 15-09-85, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcos Antonio Figueredo y Ana Victoria Franco, residenciado en Terraplén Simón Bolívar con Barrio San José, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, se impone Medida Privativa de Libertad en contra del imputado ciudadano FIGUEREDO FRANCO WILMER ERNESTO. En consecuencia, permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:10 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. CARLOS FEBRES

DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. LORENA RODRÍGUEZ
EL IMPUTADO,

FIGUEREDO FRANCO WILMER ERNESTO.

EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA,

ABG. PÉREZ YRMA.
1C 3555-06

BYO/PPY
















1C3555/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Abril de 2006.
195° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado WILMER ERNESTO FIGUEREDO FRANCO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.375.504, con fecha de nacimiento 15-09-85, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcos Antonio Figueredo y Ana Victoria Franco, residenciado en Terraplén Simón Bolívar con Barrio San José, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 27 de Abril de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado WILMER ERNESTO FIGUEREDO FRANCO; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, el día 25 de Abril del presente año, en el Sector denominado Terraplén, El Diamente, al momento de ser requisado por los funcionarios actuantes, quienes le encontraron a la altura de la cintura del pantalón y sostenido con una correa, una presunta arma de fuego, se le incautó la misma, siendo un arma de fuego con las siguientes características: Revolver calibre 22 milimetros, de pavón, color negro, marca colt´s, de fabricación USA, serial de tambor 793887, cacha de madera color marrón decorada con una placa redonda de color plateado, dentro del arma se encontraban 4 cartuchos calibre 22 milimetros, sin percutar, marca CI, por lo que se procedió a montar al vehículo al imputado y a la persona que sirvió de testigo; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por encontrarnos en zona fronteriza existe el peligro de fuga por parte del imputado, y evada así el proceso

El imputado, manifestó su deseo de declarar y lo hizo conforme a lo establecido en el artículo 131 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: La defensa pública Abg. Lorena Rodríguez en su intervención se opone: Primero: A la solicitud de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto el artículo 243 del código orgánico procesal penal, prevé el estado de libertad, es decir; la excepción en el proceso penal es que la persona se encuentre privada y que la regla es la aplicación de una Medida Cautela Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Segundo: El fiscal del Ministerio Público, no motivo la presunción de fuga o de obstaculización, por cuanto de manera genérica habla de zona fronteriza, pero no señala en que consiste la presunción de fuga, es por lo que solicita le sea aplicada a su defendido las Medidas Cautelares que el tribunal a bien tenga imponer, así mismo solicita le sean expedidas copias simples del acta de la presente audiencia y de las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público.

TERCERO: Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano WILMER ERNESTO FIGUEREDO FRANCO, la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 4 y 5, de la presente causa, de fecha 25 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 25 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, se encontraban realizando patrullaje en el Sector denominado Terraplén, El Diamente, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, con una aptitud sospechosa, por lo que se procedió a solicitarle su documentación personal, negándose a presentar la misma, se le pidió la colaboración a un ciudadano que transitaba por el lugar de nombre OROZCO JORGE MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.462.809, para que sirviera de testigo de la requisa de tipo corporal que se le practicaría al ciudadano ya que él mismo se encontraba alterado y con rechazo a la comisión, por lo que se le solicitó se levantará la camisa, negándose, se optó a levantarle la camisa, observándose a la altura de la cintura del pantalón y sostenido con una correa, una presunta arma de fuego, se le incautó la misma, siendo un arma de fuego con las siguientes características: Revolver calibre 22 milimetros, de pavón, color negro, marca colt´s, de fabricación USA, serial de tambor 793887, cacha de madera color marrón decorada con una placa redonda de color plateado, dentro del arma se encontraban 4 cartuchos calibre 22 milimetros, sin percutar, marca CI, por lo que se procedió a montar al vehículo al imputado y a la persona que sirvió de testigo, siendo trasladados hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, donde fue identificado como FIGUEREDO FRANCO WILMER ERNESTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.375.504; corre inserta al folio 6 de la causa, Acta de Reconocimiento del Arma de Fuego, practicada por el M/T3ra, (GN), Carlos Enrique Mantilla Benítez, al folio 7, Acta de los Derechos del Imputado; al folio 9, corre inserta Acta de Entrevista realizada al testigo de la requisa ciudadano Jorge Manuel Orozco, al folio 12 resultados del Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano FIGUEREDO FRANCO WILMER ERNESTO, por la Dra. Luz Marina Alejo, en el que señala no hay signos de maltrato físico. Por lo que a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión.

CUARTO: Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional a la altura de la cintura del pantalón y sostenido con una correa, una arma de fuego, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.

SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.

SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Privativa de Libertad, este tribunal así lo acuerda, en virtud de que se esta en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, que merece una pena de 3 a 5 años de prisión, y por cuanto nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, y la pena a imponer, el imputado podría sustraerse del proceso y unos de los fines de la Medida Privativa de Libertad, es que el imputado se someta al proceso y que en caso de un fallo condenatorio éste se pueda ejecutar, no existe constancia en actas sobre el arraigo del imputado en esta localidad, y por la magnitud del daño causado ya que con estas armas se puede causar daño a la integridad física de las personas.

NOVENO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, presuntamente cometido por el imputado WILMER ERNESTO FIGUEREDO FRANCO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.375.504, con fecha de nacimiento 15-09-85, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcos Antonio Figueredo y Ana Victoria Franco, residenciado en Terraplén Simón Bolívar con Barrio San José, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, se impone Medida Privativa de Libertad en contra del imputado ciudadano FIGUEREDO FRANCO WILMER ERNESTO. En consecuencia, permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de Privación de Libertad. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,




DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ PLANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ PLANA


BYO/YP
CAUSA 1C 3555-06