REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 27 de Abril de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS FEBRES BASTARDO, en la causa penal No. 1C3556/06, instruida en contra de EFRAIN VIELMA MOLINA Y ELADIO VIELMA MOLINA, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES SIMPLES Y GRAVES), previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: ANGELMIRO TAMARA DIAZ, ABIGAIL TAMARA Y LABRADOR JOSE GUILLERMO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 04-01-2000, interpuesta por el ciudadano ANGELMIRO TAMARA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.012.568, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a tres personas que son hermanos conocidos los JOVINO, de nombres Efraín, Alexis y Oscar, por cuanto los mismos el día Sábado primero del presente mes y año, como a las seis horas y veinte minutos me interceptaron en el sector Caño Tía Pola, en la vía pública del Municipio Páez en momentos que me encontraba acompañado con mi hermano Abigail Tamara y un amigo de nombre Labrador José Guillermo y quienes portaban armas blancas, tipo navaja y nos agredieron, causándome a mi persona una herida en la cara que amerito tres puntos de sutura y otra herida en la pierna izquierda que igualmente amerito tres puntos de sutura, mi amigo José Guillermo resultó lesionado a la altura del glúteo derecho donde le agarraron dos puntos y mi hermano se encuentra recluido en el piso tres del Hospital Central de esta localidad, por cuanto presentó tres heridas en el pectoral derecho y se encuentra delicado de salud, igualmente quiero agregar que desconozco los motivos por los cuales dichos ciudadanos nos agredieron y los mismos pueden ser localizados en el sector Toro Pintado, Caucaguita, Municipio Páez y las características fisonómicas de dichos sujetos son. Efraín es de piel trigueño, delgado, como de un metro setenta y cinco centímetros de estatura, como de veintidós años de edad; Alexis es de estatura baja, delgado, piel trigueña, como de veinticinco años de edad. Así mismo estaba presente un muchacho que conozco como EL Papiolo, quien fue testigo de lo sucedido, es todo.”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito LESIONES SIMPLES, prevé una pena aplicable de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, y el delito de LESIONES GRAVES, prevé una pena aplicable de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por cuanto esta establecido de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de Código Penal Venezolano: “Al culpable de dos a más delitos, cada un de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” la pena aplicable es de tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión; se evidencia que efectivamente desde el día 04 de Enero de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de EFRAIN VIELMA MOLINA Y ELADIO VIELMA MOLINA, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES SIMPLES Y GRAVES), previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: ANGELMIRO TAMARA DIAZ, ABIGAIL TAMARA Y LABRADOR JOSE GUILLERMO; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA N° 1C3556-06
BYOCH./KD/tp.-
|