REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 27 de Abril de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3558/06, instruida en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBINO GARRIDO TORRES y JAVIER OMAR GARRIDO, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones Graves), previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de CLARA HERMINIA MEDINA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante Acta Policial de fecha 26-01-2000, suscrita por el Funcionario Detective JOSÉ ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito Estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la Oficialía de guardia de esa Oficina, se recibió notificación verbal, según consta en el numeral 13 hora 11:15 de la mañana de las novedades diarias, donde informa la ciudadana LINA TERESA GARRIDO, venezolana de 44 años de edad, soltera, quien funge como Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio la Manga s/n de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.643.394, quien informa que una anciana que reside al lado de su casa de nombre Clara Herminia Medina, personas aún por identificar, la habían lesionado en varias partes del cuerpo, sin motivo justificado y en la actualidad se encontraba aún en su residencia lesionada. Se desconoce más datos al respecto. Se le informó a la Superioridad, quienes ordenaron lo conducente.... Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones Graves) , prevé una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años, seis (06) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 26 de Enero de 2.000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JOSÉ ALBINO GARRIDO TORRES y JAVIER OMAR GARRIDO, ambos venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.569.898 y V-12.579.100, respectivamente; por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones Graves), previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de la ciudadana: CLARA HERMINIA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. B ETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
CAUSA 1C3558-06
BYOCH/KD/mebb.-
|