REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 27 de Abril de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3559/06, instruida en contra del ciudadano ALDEMAR MARMOLEJO, por la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ELIZABETH GONZÁLEZ DE MEDINA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación mediante Acta Policial de fecha 27-01-2000, suscrita por la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ DE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.012.573, residenciada entre el Barrio la Palma y el Barrio la Aurora I casa s/n de esta población, interpone denuncia ante el Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito estado Apure y donde deja constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ALDEMAR MARMOLEJO, residenciado en el Barrio 13 de Septiembre en el Taller Mecánico de Motocicletas de esta localidad, por apoderarse de mi moto, tipo: FA-50, color roja, placa091-012, serial motor FA50-445842, serial carrocería FA50-398484 y causándole varios daños, ya que aproximadamente hace dos (2) años , yo le deje mi moto a él para que me la arreglara y según el me dijo que la moto tenía dañado un empaque y él se hacía responsable de arreglarme la moto, luego yo pasaba seguido y el mencionado ciudadano me dijo que pasara mañana y luego me decía que pasara nuevamente que pasara el día Sábado y así pasó el tiempo y hasta la presente fecha este ciudadano no me ha arreglado mi moto FA-50, ni piensa entregármela y supe por intermedio de unos vecinos de él que el iba a vender la referida moto y para el día cuando yo llevé esa moto de mi propiedad, se encontraba como testigo el ciudadano Esaul Medina y la moto FA-50 la llevé por intermedio de un vehículo tipo Wagonier, color azul, propiedad del ciudadano Óscar, así mismo anexo copia del registro del Vehículo Nº A-11929333 (29-11-84), por lo que solicito ante ese Comando de Policía y ante la Fiscalía III del Ministerio Público que se haga justicia.... Es todo”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Así mismo el Tribunal observa, que el delito APROPIACIÓN INDEBIDA, prevé una pena de prisión de tres (03) meses a dos (02) años de prisión, siendo su término medio de un (01) año, cuarenta y cinco (45) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 27 de Enero de 2.000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de ALDEMAR MARMOLEJO colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-17.587.187; por la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH GONZÁLEZ DE MEDINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. B ETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA,



ABG. KARIBAY DURÁN

Q
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. KARIBAY DURÁN

CAUSA 1C3559-06
BYOCH/KD/mebb.-