REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C 3560/06
Guasdualito, 28 de Abril de 2006
196° y 147°


JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): ALEXIS BÁEZ PACHECO, de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.775.611, con fecha de nacimiento 01-01-1987, natural de Arauca Colombia, profesión u oficio obrero, hijo de Hugo Báez y Evelis Pacheco, residenciado en el Barrio 20 de Julio, carrera 32, número 22-19, Arauca Colombia.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 9:30 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, la defensa pública Abg. Oscar Parra, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado ALEXIS BÁEZ PACHECO; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con una cédula de identidad venezolana Nº11.402.101,con fecha de nacimiento 01-01-1987, de 20 años de edad, la cual aparece registrada en el sistema de datos (SIPOL GUARICO), a nombre de RODRÍGUEZ BRACAMONTE MIRIN RAFAELA; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el tribunal acordar. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Se adhiere parcialmente a la solicitud del Ministerio Público por el tipo del delito, solicita que en la Medida Cautelar a aplicar se tome en cuenta el principio de proporcionalidad en virtud de que la pena por este delito es de 3 a 9 meses de prisión, por lo que solicita se apliquen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del código orgánico procesal penal, solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 27 de Abril de 2006, que riela al folio 04 y 05, donde dejan constancia que el día 27-04-2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, se presentó un vehículo de transporte colectivo de la empresa Transporte Páez, que cubría la ruta desde Arauca con destino a Guasdualito, solicitándole a los pasajeros que se bajaran de la unidad con su documentación personal en la mano, al chequear a los pasajeros, venía un ciudadano que se puso nervioso y se identificó como BAEZ PACHECO ALEXIS, con una cédula de identidad venezolana Nº 11.402.101, de fecha de nacimiento 01-01-1987, de 20 años de edad, y al ver la forma como se comportaba el referido ciudadano, se procedió a solicitar sus datos para determinar la legitimidad de la cédula ante el sistema de datos Sipol Guarico, siendo atendidos por el distinguido Policial PINTO DAMARIS, centralista de servicios, quien informó que el número de cédula de identidad 11.402.101, corresponde a la ciudadana RODRÍGUEZ BRACAMONTE MIRIN RAFAELA, procediendo de inmediato a detener preventivamente al referido ciudadano, quién se puso más nervioso e informo que él era Colombiano, nacido en Arauca República de Colombia, en fecha 01-01-1987, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio 20 de Julio, casa Nº 22-19, Carrera 32 Arauca, y que había comprado esa cédula a un ciudadano en la población de Arauca, por la cantidad de Bs. 200.000,oo; corre inserta al folio 07 acta contentiva de los derechos del imputado, al folio 09 copia fotostática de la cédula de identidad venezolana Nº 11.402.101, a nombre de ALEXIS BÁEZ PACHECO. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, que merece una pena privativa de libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el ciudadano ALEXIS BÁEZ PACHECO, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 17, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal, el tribunal observa que el artículo 253 del código orgánico procesal penal, establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este tribunal acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 8, en concordancia con el 258 del código orgánico procesal penal. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano ALEXIS BÁEZ PACHECO de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.775.611, con fecha de nacimiento 01-01-1987, natural de Arauca Colombia, profesión u oficio obrero, hijo de Hugo Báez y Evelis Pacheco, residenciado en el Barrio 20 de Julio, carrera 32, número 22-19, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano ALEXIS BÁEZ PACHECO, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. CARLOS FEBRES

DEFENSORA PÚBLICA,



ABG. OSCAR PARRA.

EL IMPUTADO,


ALEXIS BÁEZ PACHECO



EL ALGUACIL,




LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PÉREZ.

1C 3560-06



1C3560/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito 28 Abril de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del imputado ALEXIS BÁEZ PACHECO de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.775.611, con fecha de nacimiento 01-01-1987, natural de Arauca Colombia, profesión u oficio obrero, hijo de Hugo Báez y Evelis Pacheco, residenciado en el Barrio 20 de Julio, carrera 32, número 22-19, Arauca Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 28 de Abril de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado ALEXIS BÁEZ PACHECO; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con una cédula de identidad venezolana Nº11.402.101,con fecha de nacimiento 01-01-1987, de 20 años de edad, la cual aparece registrada en el sistema de datos (SIPOL GUARICO), a nombre de RODRÍGUEZ BRACAMONTE MIRIN RAFAELA; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el tribunal acordar.
El imputado, se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La defensa pública Abg. Oscar Parra, en su intervención se adhiere parcialmente a la solicitud del Ministerio Público por el tipo del delito, solicita que en la Medida Cautelar a aplicar se tome en cuenta el principio de proporcionalidad en virtud de que la pena por este delito es de 3 a 9 meses de prisión, por lo que solicita se apliquen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del código orgánico procesal penal, solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público .

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 27 de Abril de 2006, que riela al folio 04 y 05, donde dejan constancia que el día 27-04-2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, se presentó un vehículo de transporte colectivo de la empresa Transporte Páez, que cubría la ruta desde Arauca con destino a Guasdualito, solicitándole a los pasajeros que se bajaran de la unidad con su documentación personal en la mano, al chequear a los pasajeros, venía un ciudadano que se puso nervioso y se identificó como BAEZ PACHECO ALEXIS, con una cédula de identidad venezolana Nº 11.402.101, de fecha de nacimiento 01-01-1987, de 20 años de edad, y al ver la forma como se comportaba el referido ciudadano, se procedió a solicitar sus datos para determinar la legitimidad de la cédula ante el sistema de datos Sipol Guarico, siendo atendidos por el distinguido Policial PINTO DAMARIS, centralista de servicios, quien informó que el número de cédula de identidad 11.402.101, corresponde a la ciudadana RODRÍGUEZ BRACAMONTE MIRIN RAFAELA, procediendo de inmediato a detener preventivamente al referido ciudadano, quién se puso más nervioso e informo que él era Colombiano, nacido en Arauca República de Colombia, en fecha 01-01-1987, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio 20 de Julio, casa Nº 22-19, Carrera 32 Arauca, y que había comprado esa cédula a un ciudadano en la población de Arauca, por la cantidad de Bs. 200.000,oo; corre inserta al folio 07 acta contentiva de los derechos del imputado, al folio 09 copia fotostática de la cédula de identidad venezolana Nº 11.402.101, a nombre de ALEXIS BÁEZ PACHECO. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, que merece una pena privativa de libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el ciudadano ALEXIS BÁEZ PACHECO, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza.

CUARTO: Se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público.

QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 17, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal, el tribunal observa que el artículo 253 del código orgánico procesal penal, establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este tribunal acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 8, en concordancia con el 258 del código orgánico procesal penal.

OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.775.611, con fecha de nacimiento 01-01-1987, natural de Arauca Colombia, profesión u oficio obrero, hijo de Hugo Báez y Evelis Pacheco, residenciado en el Barrio 20 de Julio, carrera 32, número 22-19, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano ALEXIS BÁEZ PACHECO, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA


BYO/YP
CAUSA 1C 3560-06