REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 28 de Abril de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3562/06, instruida en contra del ciudadano DARÍO ELIÉCER MEJÍAS CASTILLO, por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Menor ARMINDA NAR CRUZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante Acta Policial de fecha 20-01-2000, suscrita por la ciudadana Ana Luisa Cruz Mejías, titular de la Cédula de Ciudadanía Nª C.C 60.300.911, residenciada en la Finca el paraíso, Sector Caño Flores, kilómetro 8, el Nula Estado Apure, interpone denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde deja constancia de lo siguiente: “El día Lunes 17 del mes de Enero, mandé a mi hija Arminda Nar Cruz Mejías para el Colegio y como a las diez de la mañana llegó el profesor con mi otra hija y me informó que la niña no había ido a clases y que él la había buscado por la carretera y los vecinos le comentaron que ella se había montado en un taxi, luego me alisté y tomé el taxi que el profesor, vine para el nula y fui para el Yaruro y coloqué la denuncia, luego pregunté que para donde le había hecho la carrera a mi hija y con quien iba ella y él me respondió que con un muchacho gordo llamado ELIÉCER MEJÍAS, quien también es mi sobrino y que los trajo hasta la Pedrera, supuestamente que iban para Puerto Nutria, como a las tres de la tarde, salí para Guasdualito con mi hijo menor Nilson Carrillo Cruz y no pude poner la denuncia en la Fiscalía porque eran las siete de la noche, en la madrugada del día siguiente a las tres de la mañana nos fuimos para Barinas, al llegar a Puerto Nutria, los vimos que venían los dos a pie, ellos al ver que nosotros veníamos salieron corriendo él para un lado y ella para otro, yo salí persiguiendo a Eliécer, cortando camino y lo agarré por la camisa, hasta llegó una gente que me ayudaron, mi hijo salió corriendo y alcanzó a su hermana y la trajo hasta la presente él está detenido en la Policía de Puerto Nutria. De allí regresé el martes mismo con mis dos hijos a mi casa a las tres de la mañana y al día siguiente fui nuevamente a Puerto Nutria, para asistir a una cita en el Comando de la Policía y yo les dije que esperaran que yo iba a la Fiscalía de Guasdualito a poner la denuncia porque mi hija es menor de edad.... Es todo”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Así mismo el Tribunal observa, que el delito de ACTO CARNAL, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de un (01) año, de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 20 de Enero de 2.000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de DARÑIO ELIÉCER MEJÍAS CASTILLO venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.205.456; por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de la Menor ARMINDA NAR CRUZ MEJÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. B ETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA,



ABG. KARIBAY DURÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. KARIBAY DURÁN

CAUSA 1C3562-06
BYOCH/KD/mebb.-