REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de Marzo del 2006.
195° y 147°
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el abogado Douglas Torrealba con carácter de Apoderado del ciudadano Miguel Hurtado, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.790.869, donde expuso:
“…En sentencia del día quince de junio del dos mil cinco, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictaminó que la competencia para ordenar la practica de experticia corresponde al representante del Ministerio Público en el expediente signado 1Aa-1023-05, que lleva con nomenclatura este Tribunal de Control con el número 1C150-05…”
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 14-04-2005, este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de Miguel Ángel Hurtado y en consecuencia NEGÓ la entrega del vehículo MARCA PEGASO; MODELO 1979; AÑO 1979; COLOR ROJO; PLACAS 313-GAV; SERIAL DE CARROCERIA 4188350069, el cual es falso; SERIAL DE CHASIS 4188350069, también es falso y SERIAL DEL MOTOR 11442614.
En fecha 29-04-2005, Miguel Hurtado, mediante escrito solicita nuevamente el vehículo objeto de la presente solicitud en guarda y custodia y en fecha 04-05-2004, este Tribunal niega la nueva solicitud por cuanto ya había resuelto en fecha 14-04-2005.
En fecha 14-05-2005, el abogado del solicitante Abogado Douglas Torrealba, apela decisión dictada por este Tribunal.
SEGUNDO: En fecha 15-06-2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito con ponencia de la Dra. Patricia Salazar Loaiza, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Douglas Torrealba; en contra de la decisión pronunciada por este Juzgado en fecha 14-04-2005m mediante el cual NEGÓ la entrega del vehículo MARCA PEGASO; MODELO 1979; AÑO 1979; COLOR ROJO; PLACAS 313-GAV; SERIAL DE CARROCERIA 4188350069, el cual es falso; SERIAL DE CHASIS 4188350069, también es falso y SERIAL DEL MOTOR 11442614, al ciudadano Miguel Ángel Hurtado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se hace imposible determinar su derecho de propiedad sobre el mismo, al presentar los seriales de carrocería suplantados y los de seguridad del chasis falso y alterado, lo que imposibilita su devolución.
TERCERO: El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece a los Tribunales la prohibición de que una vez dictada una sentencia o un auto no puede ser reformado ni revocado con la excepción de que sea admisible el recurso revocación. En el presente caso existen dos decisiones la primera dictada por este Tribunal en fecha 14-04-2005, la cual fue revisada por una instancia superior Corte de Apelaciones que es la segunda decisión que corre inserta en las actas que esta definitivamente firme.
Este Tribunal de Primera Instancia no pude revocar ni modificar decisiones de una instancia superior como es la Corte de Apelaciones, quien pueda revisar, modificar, o revocar las decisiones de la Corte de Apelaciones es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Por cuanto la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 15-06-2005, se encuentra definitivamente firme y siendo que a los Tribunales de Primera Instancia Penal no pueden revocar ni modificar decisiones de Instancias Superiores; es por lo que este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse y ASI SE DECIDE.
Por lo razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en la petición que hace ante este Tribunal el Abg. Douglas Torrealba en representación del ciudadano Miguel Ángel Hurtado y del vehículo MARCA PEGASO; MODELO 1979; AÑO 1979; COLOR ROJO; PLACAS 313-GAV; SERIAL DE CARROCERIA 4188350069, el cual es falso; SERIAL DE CHASIS 4188350069, también es falso y SERIAL DEL MOTOR 11442614, por cuanto en las actas que corre inserta decisión de la Corte de Apelaciones interpuesto por el Abogado Douglas Torrealba en contra de la decisión declarada por este Tribunal en fecha 14-04-2005 en la cual se NEGO la entrega del vehículo antes descrito. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
BYOC/KD/yc.-
Solicitud 1C150-05