REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL


CAUSA N° 1C3521/06

Guasdualito, 03 de abril de 2006
195° y 147°



JUEZ: ABG. BETTY YANTH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JANINDA ASCANIO.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. DOUGLAS TORREALBA.
DELITO: ADULTERACIÓN DE SERILES DE VEHICULO AUTOMOTOR.
IMPUTADO(S): JOSE ALEXANDER GALLARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº10.014.167, residenciado en El Barrio Limoncito, Calle Principal, casa sin número, frente a la cancha “Los Mangos”


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERILES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneht Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Janinda Ascanio, el Defensor Privado Abg. Douglas Torrealba y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado y le pregunta si designa al Abogado Defensor Privado Douglas Torrealba a lo que responde que “si”. Se procede a realizar la juramentación de ley correspondiente al abogado Roberto Sanabria. Se le concede la el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar al ciudadano Alexander Gallardo, por el delito de ADULTERACIÓN DE SERILES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor haciendo referencia al acta policial de fecha 01-04-2.006, que corre inserta al folio tres (03), levantada por efectivos adscritos al punto de Control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, Estado Apure, donde se dejó constancia que se presentó con destino a la población de de Arauca Colombia, un vehículo; Color: Blanco; Marca: Chebrolet, Modelo: Corsa, conducido por un ciudadano de nombre Gallardo José Alexander, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.014.167, quien se dirigía a la ciudad de la Arauca Republica de Colombia, por lo que procedí a solicitarle la documentación del vehículo, quien presentó certificado de circulación que ampara la propiedad del vehículo, asimismo se le practicó revista de seriales al referido vehículo el cual presentó desincorporación de los seriales de carrocería y suplantación del F.C.O (SERIAL DE PLANTA), por lo que procedió, a llamar al Sistema de datos SIPOL del Estado Guarico, para determinar la legitimidad del vehículo, donde informaron que vehículo en mención no estaba solicitado por ningún organismo; seguidamente manifestó la fiscal que se estaba en presencia del delito de Adulteración de Seriales de Vehículo Automotor razón por la que solicitó sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por el delito de adulteración de seriales de vehículo automotor, que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el Adulteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “No”. Seguidamente le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Rechazo y contradigo todo lo solicitado por la representación Fiscal, en virtud de que mi defendido compró el vehículo objeto de esta averiguación en fecha 25-04-2003, reuniendo todos los requisitos legales exigidos por las Notarías Públicas, como lo es el revisado de transito terrestre, revisión que no presenta ninguna alteración de seriales de carrocería; Igualmente es de hacer notar que existe una entrega material de dicho vehículo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al ciudadano Toledo Pérez Jorge Enrique, quien fué quien vendió al ciudadano José Alexander Gallardo; de igual forma manifestó que en el año 2001, este vehículo fue detenido en el mismo puesto fronterizo por el mismo problema, realizándose en esa oportunidad las experticias de rigor donde se demuestra que el vehículo se encuentra en su estado original, de manera pues que este ciudadano adquiere ese vehículo de buena fé y avalado en la entrega que realiza la Fiscalía del Ministerio Público, ante esta situación solicitó la realización de prueba pericial al vehículo y libertad plena de mi defendido, por cuanto el no ha cometido ningún delito, a demás de ser una persona de reconocida conducta y residenciado hace muchos años en este pueblo y como prueba de ello consigno constancia de residencia y de buena conducta expedida por la prefectura del Municipio Autónomo Páez. Oídas las partes, este tribunal entra a analizar si de las actas de investigación surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, y observa que del Acta de Investigación Policial, que corre inserta en folio 3 de fecha 01 de abril del año 2006, funcionarios del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, específicamente en el punto de Control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, estado Apure, con destino a la población de de Arauca Colombia, llegó un vehículo; Color: Blanco; Marca: CHEBROLET, Modelo: Corsa, conducido por un ciudadano de nombre Gallardo José Alexander, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.014.167, quien se dirigía a la ciudad de la Arauca Republica de Colombia, por lo que procedí a solicitarle la documentación del vehículo, quien presentó certificado de circulación que ampara la propiedad del vehículo, asimismo se le practicó revista de seriales al referido vehículo el cual presentó desincorporación de los seriales de carrocería y suplantación del F.C.O (SERIAL DE PLANTA), por lo que procedió, a llamar al sistema de datos SIPOL del Estado Guarico, para determinar la legitimidad de dicho vehículo, en el que informaron que dicho vehículo no estaba solicitado por ningún organismo, visto que presuntamente existen alteraciones de seriales en el vehículo en cuestión, es por lo que este Tribunal admite la precalificación Fiscal del Ministerio Público como es el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero de las actas de investigación no surgen suficientes elementos de convicción en contra del imputado como presunto autor de este hecho delictivo; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido manejando el vehículo objeto de la investigación, por lo que se da uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, este tribunal lo acuerda visto lo incipiente de las investigación, se declara con lugar la solicitud fiscal de aplicación de medidas cautelares prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa como lo fue la realización de una prueba pericial, por cuanto estamos en etapa de investigación y que ese tipo de prueba las tienes que solicitar por ante el Ministerio Público; y la solicitud de libertad plena la declara sin lugar por cuanto se esta iniciando la etapa de investigación. Por todo lo ante expuesto Este TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por la comisión del delito de Adulteración de seriales de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia por llenarse todo los requisito legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: La continuación de la causa por el procedimiento ordinario, para las investigaciones legales correspondientes. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano imputado José Alexander Gallardo, antes identificado medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad como lo es la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión de conformidad a lo previsto el artículo 256 ordinal 3º del código orgánico Procesal Penal QUINTO: Remitir en la oportunidad legal la presente causa al ciudadano Fiscal III del Ministerio Público y dejar copia certificada en este Tribunal. SEXTO: Libérese la correspondiente boleta de libertad plena. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANETH ORTIZ.

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JANINDA ASCANIO.



DEFENSOR(A) PRIVADO:

ABG. DOUGLAS TORREALBA.

EL IMPUTADO;

JOSÉ ALEXANDER GALLARDO




LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN















Causa Nº 1C3512-05




1C3521/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de abril de 2006.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado JOSE ALEXANDER GALLARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº10.014.167, residenciado en El Barrio Limoncito, Calle Principal, casa sin número, frente a la cancha “Los Mangos”



A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 03 de abril de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Janinda Ascanio, Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, e informa del contenido de las actas de investigación para imputar al ciudadano Alexander Gallardo, por el delito de ADULTERACIÓN DE SERILES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor haciendo referencia al acta policial de fecha 01-04-2.006, que corre inserta al folio tres (03), levantada por efectivos adscritos al punto de Control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, Estado Apure, donde se dejó constancia que se presentó con destino a la población de de Arauca Colombia, un vehículo; Color: Blanco; Marca: Chebrolet, Modelo: Corsa, conducido por un ciudadano de nombre Gallardo José Alexander, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.014.167, quien se dirigía a la ciudad de la Arauca Republica de Colombia, por lo que procedí a solicitarle la documentación del vehículo, quien presentó certificado de circulación que ampara la propiedad del vehículo, asimismo se le practicó revista de seriales al referido vehículo el cual presentó desincorporación de los seriales de carrocería y suplantación del F.C.O (SERIAL DE PLANTA), por lo que procedió, a llamar al Sistema de datos SIPOL del Estado Guarico, para determinar la legitimidad del vehículo, donde informaron que vehículo en mención no estaba solicitado por ningún organismo; seguidamente manifestó la fiscal que se estaba en presencia del delito de Adulteración de Seriales de Vehículo Automotor razón por la que solicitó sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por el delito de adulteración de seriales de vehículo automotor, que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: El defensor Pùblico Abg. Douglas Torrealba, Rechazo y contradigo todo lo solicitado por la representación Fiscal, en virtud de que mi defendido compró el vehículo objeto de esta averiguación en fecha 25-04-2003, reuniendo todos los requisitos legales exigidos por las Notarías Públicas, como lo es el revisado de transito terrestre, revisión que no presenta ninguna alteración de seriales de carrocería; Igualmente es de hacer notar que existe una entrega material de dicho vehículo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al ciudadano Toledo Pérez Jorge Enrique, quien fué quien vendió al ciudadano José Alexander Gallardo; de igual forma manifestó que en el año 2001, este vehículo fue detenido en el mismo puesto fronterizo por el mismo problema, realizándose en esa oportunidad las experticias de rigor donde se demuestra que el vehículo se encuentra en su estado original, de manera pues que este ciudadano adquiere ese vehículo de buena fé y avalado en la entrega que realiza la Fiscalía del Ministerio Público, ante esta situación solicitó la realización de prueba pericial al vehículo y libertad plena de mi defendido, por cuanto el no ha cometido ningún delito, a demás de ser una persona de reconocida conducta y residenciado hace muchos años en este pueblo y como prueba de ello consigno constancia de residencia y de buena conducta expedida por la prefectura del Municipio Autónomo Páez.
TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial que corre inserta en folio 3 de fecha 01 de abril del año 2006, funcionarios del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, específicamente en el punto de Control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, estado Apure, con destino a la población de de Arauca Colombia, llegó un vehículo; Color: Blanco; Marca: CHEBROLET, Modelo: Corsa, conducido por un ciudadano de nombre Gallardo José Alexander, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.014.167, quien se dirigía a la ciudad de la Arauca Republica de Colombia, por lo que procedí a solicitarle la documentación del vehículo, quien presentó certificado de circulación que ampara la propiedad del vehículo, asimismo se le practicó revista de seriales al referido vehículo el cual presentó desincorporación de los seriales de carrocería y suplantación del F.C.O (SERIAL DE PLANTA), por lo que procedió, a llamar al sistema de datos SIPOL del Estado Guarico, para determinar la legitimidad de dicho vehículo, en el que informaron que dicho vehículo no estaba solicitado por ningún organismo, visto que presuntamente existen alteraciones de seriales en el vehículo en cuestión, es por lo que este Tribunal admite la precalificación Fiscal del Ministerio Público como es el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero de las actas de investigación no surgen suficientes elementos de convicción en contra del imputado como presunto autor de este hecho delictivo.
CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido conduciendo el vehículo objeto de la investigación, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público y la Defensa Publica la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del código orgánico procesal penal.

OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por la comisión del delito de Adulteración de seriales de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia por llenarse todo los requisito legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: La continuación de la causa por el procedimiento ordinario, para las investigaciones legales correspondientes. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano imputado José Alexander Gallardo, antes identificado medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad como lo es la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión de conformidad a lo previsto el artículo 256 ordinal 3º del código orgánico Procesal Penal QUINTO: Remitir en la oportunidad legal la presente causa al ciudadano Fiscal III del Ministerio Público y dejar copia certificada en este Tribunal. SEXTO: Libérese la correspondiente boleta de libertad plena. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,



Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN E
BYO/kde
CAUSA 1C 3521-06