REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3522-06
Guasdualito, 03 de abril de 2006.
195° y 146°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÌZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. CARLOS FEBRES B.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
VICTIMA: FRANYELI NATALY TORRES (NIÑA) Y CARMEN ELENA PALMAR (NIÑA).
IMPUTADO(S): TORRES ORTÍZ RENNY FRANCISCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.899.146, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio la Aurora I, al lado del Mercal. TORRES GALINDO ANNI DIANELLY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.989.411, de 19 años de edad, residenciada residenciado en el Barrio la Aurora I, al lado del Mercal.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 04:30 horas de la tarde del día de hoy de Enero de 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los ciudadanos imputados Renny Torres Ortiz y Anni Dianelly Torres Gallardo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yanth Ortìz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala La Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, La Defensora Pública, Abg. Lorena Rodriguez, y los ciudadanos imputados, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se les pregunta si están de acuerdo con esa designación, a lo que respondieron que si estaban de acuerdo. Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, realizando una narrativa de las actas policiales, suscritas por la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 02 de abril de 2006, donde narran que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche logramos ver a una ciudadana en la entrada del barrio los jabillos, pedía a gritos ayuda policial , al mismo tiempo una ciudadana con una niña en brazo y un ciudadano que junto a él cargaba una niña, donde procedimos a dar la voz de alto, y al instante los ciudadanos procedieron a detenerse a la instante pedimos por favor que nos entregaran a la niña para trasladarla al Hospital General José Antonio Páez, ya que presentaba sangrado en la boca y estaba nerviosa, por lo que procedimos a trasladarla en una ambulancia acompañada por la señora que pedía ayuda quien se identificó como Carmen Alicia Nieves, quien dijo ser ala la abuela de la niña, quien manifestó que llevarán a la niña carmen Elena Palmar de nueve años, quien es su hija y la golpeo la señora que llevaba alzada a su nieta y que posteriormente formuló una denuncia en contra de los ciudadanos Renny Torres Ortiz y Anni Dianelly Torres Gallardo; narrando que estaba en su casa cuando le avisaron que su nuera estaba peleando con el papá de la niña por que se la quería llevar, hay fue cuando me fui y encontré a mi hija gritando que no se la llevara, yo me metí y le dije que se la entregara que no se la llevar, y lo agarre por el brazo y fue hay cuando me tiro la mano y me rozo la cara y la mujer con que vive ahora fue cuando me golpeo por la espalda y fue cuando mi hija de nueves años Carmen Elena se metió y la mujer de reni también la golpeo a ella por el estomago. razones por la que esta representación Fiscal hace formal presentación de los imputados ciudadanos Renny Torres Ortiz y Anni Dianelly Torres Gallardo, por encontrase incursos en los delito de violencia física y lesiones genéricas, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de las niñas Franyeli Torres y carmen Elena Palmar, Solicitando en este acto se admita la precalificación fiscal por el delito de Violencia Física, para el ciudadano imputado Renny Torres Ortiz , y Lesiones Genéricas para el ciudadana imputada Anni Dianelly Torres Gallardo, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que los imputados fueron aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el Procedimiento Ordinario y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, La Juez hace lectura del artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 413 del Código Orgánico Procesal Penal e informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, de los delitos que se les imputa como es el de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal Venezolano, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se les preguntan a los ciudadanos imputados si va a declarar, a lo que respondieron que “si deseaba declarar” realizando tales declaraciones de forma separada, tomándole primero la declaración al ciudadano Renny Torres, quien expuso lo siguiente “ Yo estaba echando un piso cerca de la casa donde vive mi hija, con el hijo de la señora Carmen Nieves, mi niña estuvo conmigo todo el día cuando terminamos me dijo que se quería ir conmigo y la mamá me dijo que me la llevara, cuando yo me la llevaba el marido de la mamá de la niña le dijo que no la dejara ir y fue cuando la mamá me dijo que no me la llevara pero la niña me abrazaba y me decía que se quería ir conmigo, cuando llegó la abuela de la niña y me jaló por un brazo con la hija cuando me caí con la niña y fue cundo se rompió la boca y desees llegó Poli- Páez. Y nos detuvieron. Seguidamente se le tomo la declaración a la ciudadana Imputada Anni Diannrly Torres, Quien manifestó “ yo estaba con mi marido donde se estaba echando el piso todo el día y con nosotros la niña que la bañamos y después ella se quería ir con nosotros, porque nosotros ya la hemos tenido por varios días y cuando nos íbamos la mamá de la niña comenzó a gritar que no nos lleváramos la niña cuando llegó el marido de la mamá de la niña y se metió y le dijo a renny que no se llevara la niña luego llegó la abuela de la niña comenzó a golpear a mi marido y me comenzó a insultar y cuando estaba golpeando a mi marido yo me metí a deberlo pero nunca le di un golpe a la hija de señora, a demás tengo testigo que fueron ello los que buscaron pelea . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Carmen Nieves Representante de las victimas, quien expuso: “ Yo estaba en mi casa cuando me avisó mi nuera que mi hija estaba peleando con el papá de la niña por que se la quería llevar, hay fue cuando me fui y encontré a mi hija gritando al papá de la niña que no se la llevara, yo me metí y le dije que se la entregara que no se la llevar, y lo agarre por el brazo y fue hay cuando me tiro la mano y me rozo la cara y la mujer con que vive ahora fue cuando me golpeo por la espalda y fue cuando mi hija de nueves años Carmen Elena se metió y la mujer de reni también la golpeo a ella por el estomago”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez, quien manifestó: Que se adhiere a la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento Ordinario, igualmente a la solicitud de las medidas cautelares, invocando las previstas en el artículo 256 del código orgánico Procesal Penal. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- las Actas policiales, suscritas por la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 02 de abril de 2006, donde narran que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche logramos ver a una ciudadana en la entrada del Barrio los Jabillos, pedía a gritos ayuda policial , al mismo tiempo una ciudadana con una niña en brazo y un ciudadano que junto a él cargaba una niña, donde procedimos a dar la voz de alto, y al instante los ciudadanos procedieron a detenerse a la instante pedimos por favor que nos entregaran a la niña para trasladarla al Hospital General José Antonio Páez, ya que presentaba sangrado en la boca y estaba nerviosa, por lo que procedimos a trasladarla en una ambulancia acompañada por la señora que pedía ayuda quien se identificó como Carmen Alicia Nieves, quien dijo ser ala la abuela de la niña, quien manifestó que llevarán a la niña carmen Elena Palmar de nueve años, quien es su hija la golpeo la señora que llevaba alzada a su nieta. 2.- Denuncia formulada por la ciudadana Carmen Nieves, que corre inserta al folio diez (10) en contra de los ciudadanos Renny Torres Ortiz y Anni Dianelly Torres Gallardo; narrando que estaba en su casa cuando le avisaron que su nuera estaba peleando con el papá de la niña por que se la quería llevar, hay fue cuando me fui y encontré a mi hija gritando que no se la llevara, yo me metí y le dije que se la entregara que no se la llevar, y lo agarre por el brazo y fue hay cuando me tiro la mano y me rozo la cara y la mujer con que vive ahora fue cuando me golpeo por la espalda y fue cuando mi hija de nueves años Carmen Elena se metió y la mujer de reni también la golpeo a ella por el estomago y 3.- Informe Médico inserto a los folios 8 y 9 de la presente causa. Es por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA presuntamente cometido por Reny Torres y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, presuntamente cometido por la ciudadana Anni Diannely Torres en perjuicio de las niñas Franyeli Nataly Torres Y Carmen Elena Palmar. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra de los imputados. Por lo que este tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dado que la naturaleza de los delito planteados en audiencia amerita distintos procedimiento, y aunado que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la facultad de escoger cual de los procedimiento escoge para que siga el curso de la investigación, este tribunal así lo acuerda. Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano TORRES ORTÍZ RENNY FRANCISCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.899.146, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio la Aurora I, al lado del Mercal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y en contra de la ciudadana TORRES GALINDO ANNI DIANELLY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.989.411, de 19 años de edad, residenciada residenciado en el Barrio la Aurora I, al lado del Mercal, por delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acuerda que los ciudadanos imputados antes identificados deberán presentarse cada (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Remítase la causa al Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boletas de Libertad, siendo las 05:00 horas de la tarde se da por concluida la audiencia. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTÍZ
LA FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS FEBRES BASTARDO
DEFENSORA PUBLICO,
ABG. LORENA RODRIGUEZ
LOS IMPUTADOS,
EL ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
CAUSA Nº 1C3522-06
BYO/KDE.-
1C3522/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de abril de 2006.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los imputados TORRES ORTÍZ RENNY FRANCISCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.899.146, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio la Aurora I, al lado del Mercal. TORRES GALINDO ANNI DIANELLY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.989.411, de 19 años de edad, residenciada residenciado en el Barrio la Aurora I, al lado del Mercal.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 03 de abril de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose a las actas policiales, suscritas por la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 02 de abril de 2006, donde narran que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche logramos ver a una ciudadana en la entrada del barrio los jabillos, pedía a gritos ayuda policial , al mismo tiempo una ciudadana con una niña en brazo y un ciudadano que junto a él cargaba una niña, donde procedimos a dar la voz de alto, y al instante los ciudadanos procedieron a detenerse a la instante pedimos por favor que nos entregaran a la niña para trasladarla al Hospital General José Antonio Páez, ya que presentaba sangrado en la boca y estaba nerviosa, por lo que procedimos a trasladarla en una ambulancia acompañada por la señora que pedía ayuda quien se identificó como Carmen Alicia Nieves, quien dijo ser ala la abuela de la niña, quien manifestó que llevarán a la niña carmen Elena Palmar de nueve años, quien es su hijay la golpeo la señora que llevaba alzada a su nieta y que posteriormente formuló una denuncia en contra de los ciudadanos Renny Torres Ortiz y Anni Dianelly Torres Gallardo; narrando que estaba en su casa cuando le avisaron que su nuera estaba peleando con el papá de la niña por que se la quería llevar, hay fue cuando me fui y encontré a mi hija gritando que no se la llevara, yo me metí y le dije que se la entregara que no se la llevar, y lo agarre por el brazo y fue hay cuando me tiro la mano y me rozo la cara y la mujer con que vive ahora fue cuando me golpeo por la espalda y fue cuando mi hija de nueves años Carmen Elena se metió y la mujer de reni también la golpeo a ella por el estomago. razones por la que esta representación Fiscal hace formal presentación de los imputados ciudadanos Renny Torres Ortiz y Anni Dianelly Torres Gallardo, por encontrase incursos en los delito de violencia física y lesiones genéricas, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de las niñas Franyeli Torres y carmen Elena Palmar, Solicitando en este acto se admita la precalificación fiscal por el delito de Violencia Física, para el ciudadano imputado Renny Torres Ortiz , y Lesiones Genéricas para el ciudadana imputada Anni Dianelly Torres Gallardo, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que los imputados fueron aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el Procedimiento Ordinario y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar; tomando su declaración de conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La defensora Pùblico Abg. Lorena Rodriguez, se adhiere a la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario, igualmente a la solicitud de las medidas cautelares, invocando las previstas en el artículo 256 del código orgánico Procesal Penal
TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- las Actas policiales, suscritas por la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 02 de abril de 2006, donde narran que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche logramos ver a una ciudadana en la entrada del Barrio los Jabillos, pedía a gritos ayuda policial , al mismo tiempo una ciudadana con una niña en brazo y un ciudadano que junto a él cargaba una niña, donde procedimos a dar la voz de alto, y al instante los ciudadanos procedieron a detenerse a la instante pedimos por favor que nos entregaran a la niña para trasladarla al Hospital General José Antonio Páez, ya que presentaba sangrado en la boca y estaba nerviosa, por lo que procedimos a trasladarla en una ambulancia acompañada por la señora que pedía ayuda quien se identificó como Carmen Alicia Nieves, quien dijo ser ala la abuela de la niña, quien manifestó que llevarán a la niña carmen Elena Palmar de nueve años, quien es su hija la golpeo la señora que llevaba alzada a su nieta. 2.- Denuncia formulada por la ciudadana Carmen Nieves, que corre inserta al folio diez (10) en contra de los ciudadanos Renny Torres Ortiz y Anni Dianelly Torres Gallardo; narrando que estaba en su casa cuando le avisaron que su nuera estaba peleando con el papá de la niña por que se la quería llevar, hay fue cuando me fui y encontré a mi hija gritando que no se la llevara, yo me metí y le dije que se la entregara que no se la llevar, y lo agarre por el brazo y fue hay cuando me tiro la mano y me rozo la cara y la mujer con que vive ahora fue cuando me golpeo por la espalda y fue cuando mi hija de nueves años Carmen Elena se metió y la mujer de reni también la golpeo a ella por el estomago y 3.- Informe Médico inserto a los folios 8 y 9 de la presente causa.
CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a las calificaciones señaladas.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público y la Defensa Pública la se acuerda con lugar la solicitud realizadas por las partes en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.
OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano TORRES ORTÍZ RENNY FRANCISCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.899.146, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio la Aurora I, al lado del Mercal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y en contra de la ciudadana TORRES GALINDO ANNI DIANELLY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.989.411, de 19 años de edad, residenciada residenciado en el Barrio la Aurora I, al lado del Mercal, por delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acuerda que los ciudadanos imputados antes identificados deberán presentarse cada (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Remítase la causa al Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de reclusión
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN E
BYO/kde
CAUSA 1C 3521-06
|