REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3523/06
Guasdualito, 03 de abril de 2006
195° y 146°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS FEBRES BASTARDO.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA
IMPUTADO(S): MOLINA EUTIMIO: Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 4.954.977, de 40 años de edad, de profesión Abogado, residenciado en la Urbanización INAVI, vereda 29, casa Nº 08, Santa Barbara de Barinas, estado Barinas .
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 04:30 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, a los fines de esclarecer su Situación Jurídica. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneht Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Carlos Febres Bastardo, el Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Se le procede hacer el juramento de ley correspondiente al Abogado Roberto Sanabria. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación, en fecha 02-04-2006, encontrándose en el punto de control fijo Aduna subalterna de El Amparo, Estado Apure, un vehículo de color gris conducido por un ciudadano que venía del Amparo hacia Guasdualito, por lo que procedí a solicitarle la documentación personal y del vehículo, siendo consultado los datos de vehículo y dl propietario ante el Sistema de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Peracal Estado Táchira, que arrojo que el vehículo no estaba solicitado por ningún organismo de seguridad pero que el ciudadano de nombre Molina Eutimio, se encontraba solicitado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la Sub delegación, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, según expediente Nº E775083, de fecha 28-08-1997, por el delito de lesiones personales es por lo que pone a disposición de esté Tribunal al ciudadano MOLINA EUTIMIO. La ciudadana Juez le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “Si” y expuso; “ En primer lugar fui juzgado y condenado en el año 1997,obviamente hubo un error por parte del tribunal en el sentido que ni hizo efectivo el retiro de mi nombre la pantalla” . Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien solicita al Tribunal se deje en libertad plena a su defendido por cuanto existen reiteradas jurisprudencias donde es claro el criterio en el cual se establece que cuando se ordena la aprehensión de una persona y la misma es realizada debe ser puesto dentro de las 48 horas ante el juez que conoce de la causa tal como lo establece la sentencia Nro 031 de fecha 16-02-2005 cuyo ponente es el Doctor Marcos Tulio Duarte Padrón, además hace mención de otra sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estable que la prescripción es de orden público, encontrándonos en presencia de un delito evidentemente prescrito. Oídas las partes el Tribunal entra analizar las actas de investigación inserta del folio 2 al 3 suscrito por los Funcionarios del Destacamento de Fronteras número 17, de la Guardia Nacional, donde se evidencia que el ciudadano Molina Eutimio, solicitado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la Sub delegación, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, según expediente Nº E775083, de fecha 28-08-1997, por el delito de lesiones personales. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal los jueces actúan dentro de su función jurisdiccional de administrar justicia por que son los únicos que pueden dictar ordenes de aprehensión o medidas cautelares restrictivas o limitativas de libertad personal es por que la orden dictada por un cuerpo de investigación penal está viciada de nulidad absoluta y no surte ningún efecto jurídico de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 250 de la norma adjetiva penal. este Tribunal observa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le da la facultad al juez para decretar ordenes de aprehensión en contra de un imputado y una vez que es aprehendido este debe ser puesto a las ordenes del Tribunal que dicto la medida por otra parte el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que una vez que una persona es privada de su libertad debe ser puesta a la disposición del tribunal en un lapso de 48 horas, observa el Tribunal que no existe en ningún momento orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano MOLINA EUTIMIO, por lo que la fiscalía del Ministerio Publico debía ponerlo a la orden del Tribunal que dicto la aprehensión en contra del mencionado ciudadano en razón de lo antes expuesto este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: A los fines de garantizar el derecho de libertad del imputado, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: La Libertad del ciudadano MOLINA EUTIMIO: Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 4.954.977, de 40 años de edad, de profesión Abogado, residenciado en la Urbanización INAVI, vereda 29, casa Nº 08, Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas. Ya que la causa que se le instruye esta en el Juzgado de Santa Bárbara de Barinas del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no tiene conocimiento de los motivos o razones por la cual se dicto la orden de aprehensión en contra del imputado y muchos menos emitir un pronunciamiento relación a la libertad, en razón de ello es que se acuerda la libertad en este mimo acto. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la fiscalía V del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Santa Bárbara de Barinas. Se declara terminada la audiencia siendo las 09:15 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTIZ
1C3523/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de abril de 2006.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad acordada al ciudadano MOLINA EUTIMIO: Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 4.954.977, de 40 años de edad, de profesión Abogado, residenciado en la Urbanización INAVI, vereda 29, casa Nº 08, Santa Barbara de Barinas, estado Barinas .
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 03 de abril de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres Bastardo, narró Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al actas de investigación, en fecha 02-04-2006, encontrándose en el punto de control fijo Aduna subalterna de El Amparo, Estado Apure, un vehículo de color gris conducido por un ciudadano que venía del Amparo hacia Guasdualito, por lo que procedí a solicitarle la documentación personal y del vehículo, siendo consultado los datos de vehículo y dl propietario ante el Sistema de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Peracal Estado Táchira, que arrojo que el vehículo no estaba solicitado por ningún organismo de seguridad pero que el ciudadano de nombre Molina Eutimio, se encontraba solicitado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la Sub delegación, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, según expediente Nº E775083, de fecha 28-08-1997, por el delito de lesiones personales es por lo que pone a disposición de esté Tribunal al ciudadano MOLINA EUTIMIO.
El imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar; tomando su declaración de conformidad a lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La defensora Privado Abg. Roberto Sanabria Manosalvas, quien solicita al Tribunal se deje en libertad plena a su defendido por cuanto existen reiteradas jurisprudencias donde es claro el criterio en el cual se establece que cuando se ordena la aprehensión de una persona y la misma es realizada debe ser puesto dentro de las 48 horas ante el juez que conoce de la causa tal como lo establece la sentencia Nro 031 de fecha 16-02-2005 cuyo ponente es el Doctor Marcos Tulio Duarte Padrón, además hace mención de otra sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estable que la prescripción es de orden público, encontrándonos en presencia de un delito evidentemente prescrito
TERCERO: Oídas las partes el Tribunal entra analizar las actas de investigación inserta del folio 2 al 3 suscrito por los Funcionarios del Destacamento de Fronteras número 17, de la Guardia Nacional, donde se evidencia que el ciudadano Molina Eutimio, solicitado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la Sub delegación, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, según expediente Nº E775083, de fecha 28-08-1997, por el delito de lesiones personales. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal los jueces actúan dentro de su función jurisdiccional de administrar justicia por que son los únicos que pueden dictar ordenes de aprehensión o medidas cautelares restrictivas o limitativas de libertad personal es por que la orden dictada por un cuerpo de investigación penal está viciada de nulidad absoluta y no surte ningún efecto jurídico de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 250 de la norma adjetiva penal. este Tribunal observa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le da la facultad al juez para decretar ordenes de aprehensión en contra de un imputado y una vez que es aprehendido este debe ser puesto a las ordenes del Tribunal que dicto la medida por otra parte el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que una vez que una persona es privada de su libertad debe ser puesta a la disposición del tribunal en un lapso de 48 horas, observa el Tribunal que no existe en ningún momento orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano MOLINA EUTIMIO, por lo que la fiscalía del Ministerio Publico debía ponerlo a la orden del Tribunal que dicto la aprehensión en contra del mencionado ciudadano
QUINTO: por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: A los fines de garantizar el derecho de libertad del imputado, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: La Libertad del ciudadano MOLINA EUTIMIO: Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 4.954.977, de 40 años de edad, de profesión Abogado, residenciado en la Urbanización INAVI, vereda 29, casa Nº 08, Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas. Ya que la causa que se le instruye esta en el Juzgado de Santa Bárbara de Barinas del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no tiene conocimiento de los motivos o razones por la cual se dicto la orden de aprehensión en contra del imputado y muchos menos emitir un pronunciamiento relación a la libertad, en razón de ello es que se acuerda la libertad en este mimo acto. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la fiscalía V del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Santa Bárbara de Barinas. Se declara terminada la audiencia siendo las 09:15 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTIZ
SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN E
BYO/kde
CAUSA 1C 3523-06
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