REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 05 de Abril de 2006
195° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en la causa penal No. 1C3037/05, nomenclatura de este despacho, instruida en contra del ciudadano SANTOS ALEXANDER OROZCO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.602.566, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ISABEL GUERRERO NIÑO; conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N°. 1C3037/05, iniciada por Denuncia formulada por la ciudadana MARTHA ISABEL GUERRERO NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad n° v-13.186.168, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, calle n° 2, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, ante el Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 17, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, Guasdualito, en fecha 07 de Febrero de 2.005, donde expone: “Yo venia de la Manga del Río y entré a comprar una cerveza en un kiosco que se encuentra en el Barrio Táchira, donde se están celebrando los carnavales, en la parte de atrás del kiosco había un ciudadano que estaba orinando en un pote, al salir me tiró en la cara agua con orines que tenia en el pote, yo intente quitarle el pote y el me empujó con las dos manos y me mando por encima de una bicicleta que yo tenía, un señor que se encontraba en el kiosco me defendió, el ciudadano que me agredió salió corriendo y le vi en las manos un cuchillo, averigüé con las personas que se encontraban por los lados del kiosco y me dijeron que el ciudadano se apodaba “el nenito”, y me dijeron que vive en el barrio Táchira, por eso vengo a formular esta denuncia.”.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional, así como de la investigación llevada por esta representación fiscal, y analizadas como fueron las mismas, se desprende de las actas que la conforman que si bien es cierto que existe una denuncia que conlleva a la apertura de la presente investigación por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, no menos es cierto que existen elementos que desvirtúan la materialización de dicho delito, los cuales se señalan a continuación: 1) La existencia de un arma blanca solo se menciona en las actas debido que la ciudadana Martha Isabel Guerrero Niño, denunciante de autos, manifiesta que su agresor portaba un arma. 2) La mencionada arma blanca no le fue decomisada al denunciado. 3) Corre inserto a los folios 57 y 60 del expediente que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, solicitó a la Guardia Nacional la presunta arma blanca incautada al denunciado, pero esta nunca fue remitida al organismo investigador para realizarle la debida experticia. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de SANTOS ALEXANDER OROZCO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.602.566; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PEREZ PLANA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PEREZ PLANA.
BYOCH/YPP/tp.-
CAUSA No. 1C3037/05.-
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