REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
1C2974/04
Guasdualito, 07 de Abril de 2006
195° y 147°
JUEZ: Dra. BETTY YANETH ORTIZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CARLOS IZARRA
DEFENSOR PUBLICO: DRA. RINALDA GUEVARA.
DELITO: LESIONES CULPOSAS.
VÍCTIMA: JUAN ALBERTO RODRIGUEZ.
IMPUTADOS: EUDES EREU BAEZ RANGEL Y JUAN ALBERTO RODRIGUEZ.
AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO
En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO, en este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez, Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Representación del Ministerio Publico, a cargo del Abg. Carlos Izarra, la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara y el imputado Eudes Ereú Báez, verificándose la ausencia de la victima, quien ha sido convocadas para la realización de esta audiencia en diferentes oportunidades haciendo caso omiso a los llamados del Tribunal, procediendo el tribunal por el motivo antes expuesto a realizar su notificación de conformidad a lo establecido en los artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien expone: Que esa representación Fiscal presentó el acto conclusivo, en virtud de la revisión que se realizó a las actas procesales se evidencia que en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de noviembre del año 2004, donde el ciudadano Rodríguez Juan Alberto sufrió una serie de lesiones que ameritaban un tiempo de curación de 20 días, pero no es menos cierto que el accidente lo causó la misma victima ciudadano Juan Alberto Rodríguez, encontrándonos en presencia de lo que en derecho se denomina hecho de la victima, motivo que hace considerar a la fiscalía que las lesiones producidas al ciudadano Rodríguez Juan Alberto, no se considera delito, para que así fuera tendría que haber sido causado por otra persona, por todo lo antes expuesto la representación fiscal solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 318 numeral 2º del código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien se adhirió a lo solicitado por la representación del ministerio Público. Oídas como han sido las exposiciones de las partes la ciudadana juez entra analizar la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía XII del ministerio público, de fecha 30 de noviembre del año 2005, donde se constata: que en los folios 5, 6,7,8, y 9 , rielan en la presente causa se evidencia acta policial suscrita por el Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 44, al igual que lo croquis del accidente levantados por la entidad antes mencionada, se evidencia que se trató de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en la carretera nacional que conduce del Amparo hacia Guasdualito, a la altura del taller de reconstrucción de baterías, El matadero, entre el vehículo Marca: Daewoo, Tipo: sedan, Color: Banco, Placas: DY7-05T, Servicio taxi, conducido por el ciudadano Eudez Ereu Báez Rangel y la Bicicleta conducida por el ciudadano Juan Alberto Rodríguez, colombiano, titular de la cédula de identidad E- 9.466.602, se elaboro un croquis del accidente y la identificación tanto del vehículo como de las personas, en fecha 16-11-04, se procedió a dar inicio a la investigación y a remitir a Tránsito Terrestre las actas de investigación, quienes revocaron el informe médico del lesionado observando que el tiempo probable de curación es de 20 días , en ese organismo se le recibió declaración a los ciudadanos Eudez Ereu Báez Rangel y Juan Alberto Rodríguez, ambos asistidos por abogados, donde se recibieron las experticias del vehículo y se ordenó la entrega de la bicicleta y el vehículo en mención. 2.- Informe médico suscrito por la medicatura forense, anexo al folio 22, 3.- la declaración del ciudadano Rodríguez Juan Alberto y Eddy Villasmil Nuñez, que se encuentran insertas a los folio 24 y 25, quienes manifestaron que había un hueco en la carretera y cuando fue a esquivarlo…, así mismo que el lugar estaba oscuro y que el accidente se originó por el hueco que estaba en la carretera el mismo expuso que el conductor no estaba bajo bebidas alcohólicas, dichos que fueron corroborados por la ciudadana Eddy María Villasmil, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.508.817, quien manifestó que de repente sintió un golpe y fue cuando se dio cuenta que se había ocasionado un accidente, que el lugar estaba oscuro. 4.- declaración del conductor del vehículo ciudadano Eudez Ereu Báez Rangel, quien expresó que el accidente se originó por el mal estado de la carretera y por que el conductor de la bicicleta iba a esquivar un hueco. Seguidamente la ciudadana juez expone y como quiera que el único lesionado fue el ciudadano Juan Alberto Rodríguez, y por cuanto el accidente se originó debido a su propia conducta lo cual no constituye delito, para que así fuera tendría que haber sido causado por otra persona, estando en presencia de lo que en derecho se denomina hecho de la victima; motivo que hacen que este tribunal declare con lugar la solicitud de sobreseimiento realizadas por las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 2º 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el principio de presunción de inocencia y que ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisión que no fueran previsto como delito, falta o infracciones, en concordancia con los artículos 1 y 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que el hecho imputado no constituye delito, por todo lo antes expuesto Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Decretar el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Eudez Ereu Báez Rancel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.748, de 40 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en la Calle Rivas casa sin número, Barrio obrero Guasdualito Estado Apure, por el delito de Lesiones Culposas, en perjuicio del ciudadano Juan Alberto Rodríguez , de conformidad a lo previsto en los artículos 49 numeral 2º 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la extinción de la acción penal. SEGUNDO: Una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial como causa concluida. TERCERO: Notificar a la victima de lo decidido en audiencia. Notifíquese. Siendo las 11:30 horas de la mañana se da por concluida la audiencia. Es todo se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. CARLOS IZARRA
DEFENSORA PÚBLICA,
ABG, RINALDA GUEVARA
EL IMPUTADO
EUDES EREU BAEZ RANGEL
VÍCTIMA,
JUAN ALBERTO RODRIGUEZ,
(Ausente)
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURÁN.
1C2974-04
BYO/KDE
|