REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 07 de Abril de 2006
195° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS FEBRES, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3527-06, instruida en contra del ciudadano JHONNY JESUS VIDAL MONCADA, por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE), previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de DOMINGO DE LA CRUZ GONZALEZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 03-11-1999, interpuesta por el ciudadano DOMINGO DE LA CRUZ GONZALEZ VAGEON, de nacionalidad venezolana, natural de TAME, Colombia, de 63 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-2.473.375, de profesión u oficio Ganadero, residenciado en el Kilómetro 14, carretera Guasdualito - El Amparo, Estado Apure y Hotel Arleyón, Barrio Las Carpas de esta localidad, acude ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Guasdualito, donde formuló la siguiente denuncia …”Desde el mes de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, se dañó la señal de telecable de las habitaciones No. 125 a la 142 inclusive en el Hotel Arleyón, que queda situado en la Primera Avenida del Barrio Las Carpas de esta localidad, muchos clientes se retiraron por esta falla y nos era muy difícil alquilar estas habitaciones. Se llamó varias veces a la compañía SAT- PAEZ, con quien tenemos el contrato del Servicio de telecable para dicho Hotel y en dicha compañía no se encontraba el daño, hasta que el día jueves el señor administrador del Hotel Jorge Bestene Herrera, se subió a la azotea para ver un problema de una tubería de las aguas de la cocina y se dio cuenta que el cable de telecable que lleva la señal a las habitaciones antes mencionadas, estaba cortado y ese mismo cable había sido o se veía que había sido instalado en la casa de al lado pertenecientes a donde vive el ciudadano JHONNNY JESUS VIDAL MONCADA, se llamó a la compañía SAT-PAEZ y de allá mandaron a los técnicos JOSE LUIS CEBALLOS y PEDRO BARRIOS y al subirse a la azotea y ver lo que había pasado, procedieron a llamar al gerente de la empresa SAT-PAEZ, ciudadano GERARDO PADILLA quien al llegar y ver lo sucedido manifestó que eso es grave y que denunciara a la PTJ., que ellos rendían la versión de los hechos. Me informó que el robo de cable fue de treinta metros y ellos procedieron a instalar el cable y arreglar el daño. Es Todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de prisión de Seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su termino medio un (01) año y nueve (09) meses de presión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde 03 de Noviembre de 1999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JHONNY JESUS VIDAL MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.193.573, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Avenida Las Carpas, al lado del Hotel Arleyón, Guasdualito, Estado Apure; por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE), previsto y sancionado en los artículo 453 Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de DOMINGO DE LA CRUZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ.-
CAUSA 1C3527-06
BYOC/YP/yc.-
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