REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 07 de Abril de 2006
195° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS FEBRES, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3528-06, instruida en contra del ciudadano YOBANNY ALEXIS ALVAREZ, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, (LESIONES MENOS GRAVES), previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de CARLOS ANDRES AYALA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 22-11-1999, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES AYALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.930, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, residenciado en la calle Vásquez No. 5-81, Guasdualito, acude ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, donde formuló la siguientes denuncia: …”Vengo a denunciar una agresión que me hizo el ciudadano YOBANNY ALVAREZ, quien es Secretario de Reclamos del Sindicato de Empleados de la Alcaldía del Municipio Páez y eso fue esta madrugada como a las tres, en la cervecería “El Rincón del Coleador” de esta localidad y eso sucedió porque el mencionado ciudadano tiene un pique conmigo por un incidente en el trabajo y esta madrugada estando yo en la citada cervecería él estaba allá y de pronto llegó un sujeto y me dijo que yo tenía una cuenta pendiente y me fui hacia la barra porque yo no tenía ninguna cuenta pendiente y el tipo me dijo que ahora si vamos a arreglar el problema y se porte como un hombre que no tenía ningún apoyo y me dio dos empujones y yo le dije que yo no había ido a pelear y me retiré y al rato como a la media hora que fui al baño y me consigo a Yobanny orinando y me dijo otras cosas y me invitó a pelear y ahí nos dimos empujones y la gente se metió al baño y nos desapartaron y luego él agarro dos botellas, una en cada mano y las pico y me buscó agredirme y yo le daba la vuelta por una de las mesas y busqué salir pero me caí y estando yo en el suelo me agredió con los picos de botella cortándome en la cabeza y yo como pude me libré y me siguió con los picos de botella y yo salí corriendo botando sangre y ahí lo agarraron a él y yo me fui al hospital. Es Todo…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones Menos Graves, prevé una pena de prisión de Tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su termino medio siete (07) meses y Quince (15) días y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde 22 de Noviembre de 1999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de YOBANNY ALEXIS ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.012..452; por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES MENOS GRAVES), previsto y sancionado en los artículo 415 Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de CARLOS ANDRES AYALA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ.-
CAUSA 1C3528-06
BYOC/YP/yc.-