REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 24 de abril de 2.006
195° y 147°


Este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E339/05, instruida en contra de la ciudadana: LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.601.845, nacida en Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 12-06-1.973, soltera, hija de Rosa Castillo y Luis Brito, quien fue condenada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, observa:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas e cumplimiento de pena, entre ellas, el beneficio de Destacamento de Trabajo.
El Tribunal observa que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.004, la ciudadana: LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, fue condenada por el Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión a cumplir la pena de trece (13) años de prisión más accesorias, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, luego de la entrada en vigencia de la nueva ley encargada de regular los delitos sobre estupefacientes y psicotrópicos, este Tribunal de Ejecución conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 470 numeral 6to. del Código Orgánico Procesal Penal, interpone de oficio Recurso de Revisión, el cual fue resuelto con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 14 de febrero de 2.006, y se le impone una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más accesorias.

II

En un primer orden es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una serie de limitaciones para optar por alguna de las Medidas Alternativas de cumplimiento de la pena; para aquellas personas que son condenadas por ciertos delitos, (señalados taxativamente por la norma en comento), entre ellos establecen el delito de narcotráfico. Sin embargo este Tribunal observa que en sentencia número 460, de fecha 8 de abril del 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió la aplicación del artículo 493, cuando señala lo siguiente:

En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal en uso de sus atribuciones jurisdiccionales, acoge los establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada, en consecuencia procede a analizar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:

El Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida de Destacamento de Trabajo establece:

Artículo 501: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta …
… Además, para cada uno de los anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio:
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier de las formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

De la norma transcrita se deduce que se exige el estricto cumplimiento de ciertos requisitos, a los fines de verificar la concurrencia de los mismos se evidencia:

Al folio 696 se evidencia que la ciudadana: LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, plenamente identificada, tiene cómo único antecedente, el delito por el cual fue condenada actualmente, evidenciándose en forma clara que la misma no ha sido condenada con anterioridad por otros hechos punibles, todo según se evidencia en el Certificado de Antecedentes Penales, debidamente dimanado del Ministerio del Interior y de Justicia de fecha 07 de abril de 2.006, recibido por este Tribunal el 18 del corriente mes y año. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral primero.

De autos se desprende que la penada, durante su tiempo de reclusión, ha observado buena conducta, ha realizado actividades de manualidades, comidas, lavado y planchado de ropas, demostrando igualmente responsabilidad en sus estudios, según lo que se desprende de Constancia de Trabajo; de conducta y de progresividad, de fecha cuatro de marzo de 2.006, las dos primeras, y primero de marzo la tercera (Folios 682; 683; 684), todas suscritas por Junta de Conducta; integrada por el Director del establecimiento Penitenciario; por la Jefa de la Unidad Educativa; Coordinador de deportes; Jefe de Régimen; Coordinación de Cultura; Jefe del Servicio Médico; Capellán; Reseñadora; Coordinación general y Consultoría Jurídica, por lo que no se demuestra que la penada haya cometido algún delito o falta durante el tiempo en el que ha estado recluida en el Internado Judicial. Cumpliéndose de esta manera con el requisito exigido en el numeral segundo y quinto.

Al folio 671 y siguientes riela, informe Técnico practicado por un Equipo Técnico multidisciplinario, integrado por dos delegados de prueba y un psicológo, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida de la penada. Del informe referido específicamente en la sección de pronóstico Social, establecen: “… que se aprecia una serie de elementos a su favor que le permitirán funcionar adecuadamente bajo la medida que aspira obtener, pronóstico favorable…”. Cumpliendo de esta forma con la exigencia establecida en el numeral 3ro.

No consta en autos, una vez revisadas las actuaciones que le conforman, que a la interna penada Liliana Marisol Brito, le haya sido revocada con anterioridad cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Igualmente se observa que existe oferta de trabajo debidamente, ratificada en fecha 27 de marzo de 2.006, mediante exhorto, librado al Tribunal de Ejecución de San Fernando, suscrita por el abogado Ivan Landaeta, a fin de que se desempeñe como auxiliar de secretaria, del Escritorio Jurídico que regenta, ubicado en el edificio Pascuale; Piso 1; oficio 3; frente al palacio de Gobierno San Fernando Estado Apure, en un horario comprendido de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm y el día sábado de 8:00am. a 12:00m, devengando un salario mínimo. Así mismo se observa manuscrito de fecha 20 de abril de 2.006, suscrito por la penada Liliana Marisol Brito Castillo, entregado directamente por la misma, en entrevista sostenida con la Juez de este Despacho, en la oportunidad en la que se practicó visita por este Tribunal a la sede del Internado Judicial de Apure, lugar donde se encuentra recluida, en el que hace constar que la oferta de trabajo es de lunes a viernes, excluyendo los días sábados.

Por último es necesario determinar que la interna ha cumplido con el tiempo exigido por la ley, a tales efectos se evidencia, que la misma ha cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, tal como se evidencia del cómputo de pena que riela en la presente causa al folio 666, de donde se desprende que LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, se encuentra privada de su libertad desde el día 27 de septiembre de 2.003, hasta la presente. Siendo condenada en fecha 14 de febrero de 2.006, a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez resuelto con lugar recurso de revisión, por parte de La Corte de Apelaciones e este Circuito Judicial Penal.


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que se cumplen con los requerimientos legales para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada: LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.601.845, nacida en Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 12-06-1.973, soltera, hija de Rosa Castillo y Luis Brito, quien fue condenada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con la competencia otorgada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 1ro por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se le impone a la penada: LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Laborar en forma efectiva a órdenes del abogado Ivan Landaeta, como auxiliar de secretaria en el Escritorio Jurídico que regenta, ubicado en el edificio Pascuale; Piso 1; oficina 3; frente al palacio de Gobierno San Fernando Estado Apure, en un horario comprendido de 8:00am a 6:00pm, de lunes a viernes, por lo cual devengará un salario mínimo, debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Internado Judicial de Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la coordinación Zonal No. 06 de Tratamiento No Institucional.
6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO CONCEDIDO.

Notifíquese a la penada, al Ministerio Público, y al Defensor. Ofíciese a la Directora del Internado Judicial de Apure. Remítase las presentes actuaciones a la Coordinación Zonal a los fines legales consiguientes
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN P. LOGGIODICE.

Causa No. 1E339-06