REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


CAUSA 1E218-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de abril de 2006.


195° y 147°



Visto pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el penado ISMAEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.479.155, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena.

El Tribunal observa que el penado Ismael Contreras Contreras, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años, cuatro (04) meses, quince (15) días de prisión, más accesorias, por el Juzgado de Primera Instancia penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 abril de 2001, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Mediante acta No. 23 de fecha 30 de abril de 2.003, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, debidamente firmada la Dra. Elvia Castillo Rodríguez, Juez de Control y Presidente de la Junta, Frank Reinaldo Subero Maíz, Director del Internado Judicial, Dra. Amanda Arteaga, Inspectora de Trabajo y Prof. Alexis Mendoza, Representante de la Zona Educativa del Estado Apure, previa revisión de la documentación legal y constancias, otorga el pronunciamiento favorable, a la solicitud de redención de la pena del penado Ismael Contreras Contreras, de dicha acta se evidencia que le redimieron dos (02) meses, un (01) día. (folios 279 al 282). El Tribunal mediante auto de fecha 06 de mayo de 2003, inserto del folio 312 al 313, le redime igual pena, es decir, dos (2) meses, un (1) día, dicho auto se encuentra definitivamente firme por cuanto ninguna de partes apeló del mismo, tal y como lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal .

En las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el penado Ismael Contreras Contreras, actualmente esta gozando de la Medida de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, otorgada mediante auto de fecha 09 de enero de 2.004, laborando como mensajero en la Parroquia La Milagrosa, ubicada en la calle La Milagrosa, detrás de la estatua San Fernando, en San Fernando de Apure. (Folios 371 al 377)

II
El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”

Igualmente, el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 509 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.


Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.

El Tribunal igualmente observa, que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto a la REDENCION DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.

Ahora bien, una vez verificado el Pronunciamiento de la Junta de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal observa: Que al penado Ismael Contreras Contreras se le hizo una primera redención de pena de dos meses un día, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2003; que en el acta Nº 30 de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de fecha 15 de noviembre de 2.005, señala que el penado ha redimido once (11) meses, cinco (5) días, siendo competencia de la Junta de Rehabilitación Laboral y Estudio tan sólo la de supervisar o verificar el trabajo y estudio realizado por el penado no siéndolo para redimir la pena , ya que esta es una comepte4ncia del Juez de Ejecución como lo dejó establecido el Tribunal. Por lo que al aplicarse el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio y el 509 Código Orgánico Procesal Penal, esa redención de la Junta de Rehabilitación no se ajusta a las normas citadas, por las siguientes razones: Corre inserta al folio 421 de la causa, constancia de trabajo expedida por el Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure y refrendada por el Consultor Jurídico, el Coordinador de Seguridad, el Coordinador de Mantenimiento, el Jefe de Régimen y la Reseñadora, en la que se evidencia que el penado, desde el día 30-04-2.003, fecha en que se le hizo la primera redención de pena, continuó trabajando como Jefe de mantenimiento y en la elaboración y venta de chinchorros, laborando los días lunes, martes, miércoles sábados y domingos, por lo que según la constancia laboró más de cuarenta horas semanales, debiendo ajustarse la redención a lo establecido en el primer aparte del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente señala la constancia en referencia, que al otorgársela la medida de Destacamento de Trabajo en fecha 9 de enero de 2004, continuó trabajando a partir del 16 de enero de 2004, en el vecindario El Trillo, vía el Recreo, Buena Vista del Estado Apure, confirmada con la constancia de trabajo inserta al folio 424, en la que el Pbro. Dagoberto Zambrano León, Capellán del Internado Judicial de San Fernando de Apure, señala que trabaja como obrero en la Parroquia la Milagrosa en la ciudad de San Fernando de Apure, debiendo en consecuencia también ajustarse la redención a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal antes citado.

En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que desde el día 30 de abril de 2003 hasta el día 11 de octubre de 2005, fecha en que se le expidió la constancia de trabajo, el penado ha laborado seiscientos treinta y nueve (639) días, tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, en los términos del primer aparte del artículo 509 del código Orgánico Procesal penal. Resultando un tiempo de pena a redimir de diez (10) meses, diecinueve (19) días y doce horas, que es lo que en definitiva debe redimírsele al penado. Así se decide.


III

Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de diez (10) meses, diecinueve (19) días y doce horas al penado ISMAEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.479.155. de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 509 eiusdem y el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos.
JUEZ DE EJECUCIÓN,



DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,


Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-


NMR/CPL/dajch.-
1E218-01.





































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, dieciocho (18) de abril de 2.006
195° y 147°
CAUSA No. 1E218-01

COMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar Cómputo de Ejecución de la Pena al ciudadano: ISMAEL CONTRERAS CONTRERAS, recluido en el Internado Judicial del Estado Apure, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.479.155, condenado por el delito de ABUSO SEXUAL Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 24 de abril de 2.001.
PENA IMPUESTA: Diez (10) años; cuatro (04) meses, quince (15) días de prisión mas accesorias.
DETENIDO DESDE: 18 de enero de 2.001.
PENA CUMPLIDA: 6 años; 3 meses; 20 días y 12 horas de prisión. Considerando la primera redención de fecha 06-05-03, de dos (02) meses y un (01) día; y la segunda redención de diez (10) meses; diecinueve (19) días y doce (12) horas.
PENA POR CUMPLIR: Cuatro (04) años, veinticuatro (24) días y doce (12) horas.
FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 12 de mayo de 2.010 a las 12 horas del mediodía.
FECHA EN LA QUE CUMPLE ¼ DE LA PENA (Destacamento de Trabajo): Actualmente goza de este Beneficio.
FECHA EN LA QUE CUMPLE 1/3 DE LA PENA (régimen abierto): 3 de julio de 2.004. Sin considerar la redención, por cuanto para la fecha ya había cumplido el lapso.
FECHA EN QUE CUMPLE 2/3 DE LA PENA (libertad condicional): 28 de noviembre de 2.006 a las 12 horas del mediodía. Tomando en cuenta las redenciones de pena.
FECHA EN QUE CUMPLE ¾ DE LA PENA: nueve (09) de octubre de 2.007 a las 6 horas de la tarde.

PENAS ACCESORIAS

Fecha en que cumple la Inhabilitación política: 12 de mayo de 2.010 a las 12 horas del mediodía.
Fecha en que cumple la sujeción a la vigilancia a la autoridad: el 08 de junio de 2.012.
Notifíquese al Ministerio Público, al penado y a su defensor, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,



Abg. Nelly Mildret Ruiz Ruiz.-

La Secretaria,



Abg. Carmen P. Loggiodice.-

1E218-01
NMRR/CPLR.-