REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Juez: Dr. Miguel Padilla Bazó.
Secretaria: Abg. Milena Fréitez.
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. Jannida Ascanio.
Defensa Pública: Abg. Rinalda Guevara.
Víctima: El Estado Venezolano.
Acusado: JOSE DEL CARMEN RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.041.930, natural de la Victoria Estado Apure.
Delito: Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



De las Actas Procésales que conforman la presente causa penal signada con la nomenclatura de este Tribunal No. 1U44-00, se puede deducir lo siguientes:

I

Procede este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a dictar Sentencia en la Causa Nº 1U44-00, instruida en contra del ciudadano: JOSE DEL CARMEN RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.041.930, natural de la Victoria Estado Apure a quien el titular de la acción Penal, representado en este proceso por la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, instruye acusación por la comisión como autor del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

II

Los hechos controvertidos en el debate Oral y Público, fueron consecuencia de la acusación impetrada por el representante del Ministerio Público en fecha 23 de noviembre del año 2000, representado en su oportunidad por el Abg. Víctor Arminio Altuna García, mediante escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, los hechos que se atribuyen al imputado fueron encabezados de la manera siguiente: “Que en fecha 03 de noviembre del año 2000, siendo las 9:30 de la mañana de ese día se encontraba de patrulla una comisión del Teatro de Operaciones Nº 01, cerca del sector Remolino, en donde se encontraba la entrada de una trocha que conduce hacia las márgenes del Río Arauca, cerca del eje carretero la Victoria el Nula de este Municipio, se aproxima un vehículo color azul, marca Dogde Dart, placas PAJ-223, al cual al ordenarle al conductor del vehículo que se estacionara, con la finalidad de la requisa respectiva, el mismo procedió acelerar la velocidad, queriéndose darse a la fuga, por lo que se procedió a efectuar la persecución del vehículo y aproximadamente a dos kilómetros, el carro presento una falla mecánica, desviándose el vehículo por una de la intersecciones que tiene la vía al lado izquierdo, colisionado con una cerca de alambre, inmediatamente tres ciudadanos, ocupantes del vehículo, se bajaron y emprendieron una carrera hacia la zona boscosa de vegetación alta, y al observar dentro del vehículo en el asiento trasero había un saco de fique y dentro de él unos envoltorios tipo panelas, se procedió previa persecución a la detención de los ciudadanos que se encontraban escondidos entre la vegetación los cuales fueron capturados salvo uno de ellos que se pudo dar a la fuga, se procedió identificarlos y resultaron ser SANTOS DOMITILO BELLO GONZALEZ Y JOSE DEL CARMEN RINCÓN, y se realizó nuevamente la requisa al vehículo encontrándose en la maletera del mismo sacos, los cuales contenía en su interior (64) envoltorios forrados en papel plástico transparente, contentivos en su interior de droga denominada Marihuana, según se desprende de experticia química practicada a la misma, arrojaron un peso neto total de 58 kilos (890) gramos.” El delito fue calificado por el Ministerio Público como Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo promovió las pruebas a producir en el Debate Oral y Público en la Audiencia Preliminar correspondiente en el Tribunal de Control perteneciente al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y las misma fueron admitidas en la señalada Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-12-2000, en la forma siguiente:
Elementos de convicción producidos en las investigaciones realizadas, que anexo al presente escrito y ofrezco como medios de pruebas que se presentaran en el juicio:
1.- Declaración de los efectivos de Ejercito TTE. Chiquito Prieto Ángel Gregorio, C/S Luis Carlos Suniaga Urbano, Franklin Antonio Subero Chávez, C/S Jesús Rafael Lloverá Forero y Sargento Técnico Roger Fernando Yanez, adscritos al Batallón de Cazadores del Teatro de Operaciones Nº 01, con sede en la Victoria.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO practicada al vehículo marca DODGE DART, color Azul, Placas PAJ-233, suscrita por el experto AURA BENIDLE SARMIENTO, adscrito al Comandante Regional Nº 01, Departamento de Química de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, donde puede ser citado.

3.- EXPERTICIA BOTÁNICA practicada a la droga incautada, suscrita por la experto MARY FLOR RIVAS ROSALES, adscrita al Comandante Regional Nº 01, Departamento de Química de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

4.- Declaración del EXPERTO MARY FLOR RIVAS ROSALES.

5.- INSPECCIÓN OCULAR, realizada por el funcionario C/2 (GN) CARLOS RONDON RODRÍGUEZ, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de esta localidad.

6.- EXPERTICIA SOBRE ENSAYO DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, suscrita por el experto AURA BENIDLE DE SARMIENTO adscrita al Comandante Regional Nº 01 Departamento de Química, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

7.- Declaración del EXPERTO AURA BENIDLE DE SARMIENTO.

8.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, practicada a los imputados, suscrita por el experto AURA BENIDLE SARMIENTO.

9.- Exhibición de un conjunto de fotos que fueron tomadas en el lugar de los hechos y que forman parte de la investigación.

10.- De conformidad con los artículos 341 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que mediante lectura se incorporen al debate oral y público el contenido de documentos, experticias u otros escritos en caso de incomparecencia justificadas de testigos o expertos. Por último me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas que sean incorporadas a la investigación, posterior a la audiencia preliminar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien siendo competente este Tribunal de Juicio actuando el mismo en forma unipersonal para conocer de la presente causa se fijo audiencia oral y pública, para el día 21 de marzo del 2.006, previamente cumplido como fueron los presupuestos establecidos en nuestra norma adjetiva para tal fin se dio inicio al debate Oral y Público, el Ministerio Público representado por la Abg. Jannida Ascanio una vez concedido por el Tribunal el derecho de palabra expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la acusación interpuesta en contra del acusado y así mismo señala los elementos de convicción probatorios que deberá evacuarse en el debate Oral y Público ha desarrollarse y los cuales se contraen en el escrito acusatorio de fecha 23 de noviembre del 2.000, así mismo solicita el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito Transporte de Estupefacientes, seguidamente la Defensa Pública representada por la Abg. Rinalda Guevara en ese acto con el carácter de defensora del acusado JOSE DEL CARMEN RINCÓN, quien expone: “sus alegatos de Principio de Inocencia y se opone a la solicitud del Ministerio Público de diferimiento, ya que su defendido tiene más de 2 años privado de libertad y no considera justo que se continué difiriendo la realización del juicio por una causa que es ajena a su voluntad; solicita en este acto la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicten medidas menos gravosas de las estipuladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal se procede a la DECLARACIÓN DEL ACUSADO y se le explica lo relacionado con el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar establecida en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. El Juez pregunta al acusado si desea declarar, respondiendo el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCON “No desear declarar”. Concluida esta fase se da inicio a la etapa de la recepción de las pruebas promovidas y que en el presente proceso solo las invoco el Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Recibiendo en primer orden las promovidas por el Ministerio Público; EXPERTO AURA BENILDE SARMIENTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº, adscrita al Comando Regional Nº 1 del Departamento de Química de la Guardia Nacional quien realizó la experticia de Ensayo de Orientación y Pesaje, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado, el experto expone su declaración: “En fecha 4 de Noviembre del 2000 realice pruebas a 64 envoltorios, se tomaron 0,3 mg para realizar el estudio obteniéndose un resultado positivo de Marihuana, las muestras fueron posteriormente entregadas a un efectivo de la Guardia Nacional”. EXPERTO MARY FLOR RIVAS ROSALES adscrita al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Departamento de Química, el ciudadano alguacil informa que el experto no compareció al juicio, se recibe el testimonio de los ciudadanos TESTIGOS TENIENTE CHIQUITO PRIETO ÁNGEL GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 10.475.751, adscrito al Batallón de Cazadores del Teatro de Operaciones en la fecha en que ocurrieron los hechos, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza un resumen del conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando que el 03 de Noviembre del 2000 siendo las 9:30 de la mañana realizábamos patrullaje de rutina cerca del sector denominado “Remolino”, donde hay una trocha que conduce a los márgenes del río Arauca observamos a tres ciudadanos en actitud sospechosa que iban en un vehículo marca Dogde Dart de color azul, al llegar al punto de control le pedimos al conductor parar, no acató la orden sino que por el contrario aceleró y se dio a la fuga, allí comenzó la persecución hasta que después de recorrido unos 2 kilómetros a el vehículo se le desprendió el cardan desviándose el vehículo por una de las intercepciones ubicada al lado izquierdo, chocando con una cerca de alambre, inmediatamente tres sujetos se bajan del vehículo y corren hacia la zona boscosa , se les dio la voz de alto, no la acataron, por lo que se procedió a realizar disparos al aire y frontales, ingrese a la zona y luego de una búsqueda detallada capture al ciudadano Santos Domitilo Bello González y a José del Carmen Rincón, presumo que el conductor del vehículo huyó, pero luego de realizar una investigación logramos identificar que el conductor del vehículo es un individuo de nombre Ciro Gímenez, ya que con el número de placa logramos verificar con el control de llenado de gasolina que supervisa la Guardia Nacional; al realizar la requisa del vehículo se encontró dos sacos uno en el asiento trasero y otro en la maletera al abrirlos estaban llenos de unos paquetes en forma de panelas forradas con cinta adhesiva, luego nos fuimos a la Base Táctica de Combate y estando allí el joven José del Carmen Rincón manifestó que le dolía la pierna por lo que se ordeno el traslado al servicio médico. Seguidamente fue repreguntado por la defensa y el Ministerio Público y Tribunal, TESTIGO C/S LUIS CARLOS SUNIAGA, adscrito al Batallón de Cazadores del Teatro de Operaciones Nº 1, informado el alguacil que el testigo no compareció al llamado del Tribunal, TESTIGO FRANKLIN ANTONIO SUBERO CHAVEZ adscrito al Batallón de Cazadores del Teatro de Operaciones Nº 1, informado el alguacil que el testigo no compareció al llamado del Tribunal. TESTIGO ROGER FERNANDO YANCES, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 10.013.714, adscrito al Batallón de Cazadores del Teatro de Operaciones en la fecha en que ocurrieron los hechos, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza un resumen del conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando: “Que el día de los hechos salí de comisión de rutina y a la altura de los pájaros nos paramos y vimos hacia un desvío en fondo venía rodando un vehículo de color azul o plateado, venía muy lento y por eso decidimos chequearlo, cuando mi teniente le hace la señal de parar no lo hace por lo que decidimos seguirlo como a los 2 kilómetros se le desprende el cardan, a la altura del sector denominado la soledad disminuyen la velocidad y se desvían a la izquierda, a la derecha del sitio donde se pararon había un sitio de recreación, al chocar con la cerca observamos que tres personas se internaron apresuradamente en la maleza; utilizamos todas las medidas para lograr que acataran la voz de alto, primero realizamos disparos hacia arriba y luego de manera horizontal, ya yo no iba a hacer nada porque el sitio era peligroso y no tenía municiones por lo que retrocedí y allí fue donde encontré al joven tirado en el suelo, lo agarramos, mi Teniente informo a la Base lo sucedido, decide realizar la revisión del vehículo y en el asiento posterior había un bulto y el la maletera también, estaban llenos de panelas; hasta allí es que yo tengo conocimiento. Seguidamente se procede a evacuar las pruebas Documentales de las manera siguientes 1.-) ENSAYO DE ORIENTACIÓN Y PESAJE PRACTICADA POR EL EXPERTO AURA BENILDE SARMIENTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº adscrita al Comando Regional Nº 1 del Departamento de Química de la Guardia Nacional, quien realizó la experticia, se procede a presentar Ensayo de Orientación y Pesaje cursantes en los folios 46 y 47 de la causa y expone: “Reconozco mi firma y el contenido”. El experto expone su declaración: “En fecha 4 de Noviembre del 2000 realice pruebas a 64 envoltorios, se tomaron 0,3 mg para realizar el estudio obteniéndose un resultado positivo de Marihuana, las muestras fueron posteriormente entregadas a un efectivo de la Guardia Nacional”. DICTAMEN BOTÁNICO PRACTICADA POR LA EXPERTO MARY FLOR RIVAS ROSALES, adscrita al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Departamento de Química, del Estado Táchira, interviene la Defensa y se opone ya que este dictamen no ha sido ratificado por la experto aunado a lo establecido en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde establece que las pruebas no ratificadas por el Experto sean desechadas del debate. El ciudadano Juez declara CON LUGAR la objeción de la defensa, en este estado el debate Oral y Público interviene la defensa quien solicita el tribunal que se oiga su defendido ya que el mismo manifiesta su deseo de declarar el Tribunal explica al acusado lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, le indica los hechos por los cuales fue acusado, el Juez le concede el derecho de palabra para que exponga su declaración sin juramento y libre de coacción, exponiendo: “Esto yo lo quería decir sobre cuando a mi me agarraron, yo iba pidiendo simplemente una cola porque la buseta me dejo y tenía que llegar a la Finca donde trabajaba, me monté en el carro, más adelante se monto otro, después llegaron los soldados le dieron la voz de alto y el Sr. no se paró, se paro el carro se bajaron corriendo yo estaba asustado y por eso corrí, me hirieron en la pierna, yo no tengo nada que ver con lo que ellos traían, yo solo pedí la cola”, se formulan pregunta por parte del Ministerio Público Defensa y Tribunal.

Evaluadas y analizadas las pruebas promovidas por la parte Fiscal, se procede a declarar el cierre de la etapa de la recepción de las pruebas y se ordena la apertura de la fase de las conclusiones tales como lo prevé en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la norma adjetiva anteriormente señalada se le concede al representante del Ministerio Público para que ejerza el derecho de manifestar sus conclusiones y el mismo expone lo siguiente: “Que de las declaraciones de los expertos, testigos se concluyen que dentro el vehículo fueron encontrado la cantidad de 58 km 890 grm de la droga denominada Marihuana, y esta plenamente identificado que el ciudadano José del Carmen Rincón se encontraba en el vehículo, por lo que solicito el enjuiciamiento de JOSÉ DEL CARMEN RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.041.930, natural de la Victoria Estado Apure, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se concede el derecho a intervenir a la Defensa quien expone: “Que la presunción de inocencia que alego al principio ya es una certeza, por lo siguiente el Ministerio Público no probó que su defendido transportara la droga, pero si se probó en este acto que quien conducía el vehículo y transportaba la droga era el Sr. Ciro Jiménez, de la declaración de los testigos se concluye que mi defendido se encontraba en la parte posterior del vehículo; se prueba que mi defendido solo se limito a solicitar una cola porque la buseta se había ido; no consta en la Causa la prueba de barrido del vehículo siendo imposible determinar que lo que transportaba era droga, los únicos hechos probados en este debate son que mi defendido iba en el vehículo, que el vehículo chocó contra una cerca; que mi defendido fue herido en la pierna y su actitud al huir fue por temor ya que la alcabala era improvisada resaltando que la zona es de alta peligrosidad, por todo esto solicito sea declarado INOCENTE y la sentencia sea absolutoria. Así mismo, se le otorga la posibilidad al Fiscal y la Defensa de replicar y contrarreplicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria que no hayan sido discutidas, a lo cual no hicieron uso las partes. Acto seguido se le pregunta al Acusado si desea declarar manifestando no desear declarar.

Una vez analizado la circunstancia de hechos y derechos las pruebas invocadas por las partes sus alegatos y consideraciones este Tribunal de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, actuando en forma Unipersonal considera necesario realizar las siguientes reflexiones jurídicas.

A.) EL CUERPO DEL DELITO

Se encuentra efectivamente demostrado los siguientes elementos:

1.-) Experticia de Orientación y Pesaje elaborado a la droga por la licenciada AURA BENILDE DE SARMIENTO, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional con sede en la cuidad de San Cristóbal, Estado Táchira quien expuso” Reconozco mi firma y el contenido”. El experto expone su declaración: “En fecha 4 de Noviembre del 2000 realice pruebas a 64 envoltorios, se tomaron 0,3 mg para realizar el estudio obteniéndose un resultado positivo de Marihuana”, el Ministerio Público pregunta al experto sobre la cantidad para realizar el estudio respondiendo: “siempre se estudia una pequeña cantidad generalmente es 0,3 mg. Pregunta: ¿Cuántas pacas recibió? Respuesta: Recibí 64 panelas o envoltorios, así mismo la defensa pregunta ¿Quiénes la acompañaron para realizar el análisis? Respuesta: Fui designada sola para realizar el análisis, ¿Usted realizó la prueba de barrido al vehículo? Respuesta: No, el Departamento de física son los encargados de realizar ese estudio. Experto MARY FLOR RIVAS ROSALES, adscrita al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Departamento de Química, a pesar de las diligencia pertinente realizada por el Tribunal para lograr su comparecencia no fue posible la misma tal como consta en el informe presentado por el alguacil inserto en el folio 1281. Ahora bien este Tribunal Unipersonal de Juicio actuando en virtud de lo indicado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máxima de experiencia” le asigna a tal experticia elaborada por el Experto AURA BENILDE SARMIENTO pleno valor probatorio por ser efectuada dicha experticia por un funcionario capacitado y con la necesaria pericia para tal fin y además por ser debidamente ratificadas en el transcurso del debate por la experta anteriormente identificada en la que concluye que la droga incautada es la droga denominada Marihuana.

2.- El ENSAYO DE ORIENTACIÖN Y PESAJE PRACTICADO POR LA EXPERTA AURA BENILDE DE SARMIENTO fue incorporado a través al debate Oral y Público una vez cumplidas con las formalidades legales prevista en nuestra norma adjetiva en su articulo 358 y a lo cual este Tribunal Unipersonal de juicio le da pleno valor probatorio.
3.- DOCUMENTALES: DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO, practicado por la Experto MARY FLOR RIVAS ROSALES, la defensa se opone a la misma por no haber sido ratificada por el funcionario en el debate Oral y Público como consecuencia de su incomparecencia a que este Tribunal considera pertinente la objeción invocada por la defensa pública ya que nuestra doctrina penal es de el criterio que debe existir la necesaria intervención del experto que realizo el dictamen pericial en el debate Oral y Público a los efectos de su ratificación y de esta forma salvaguardar los principios de la libre apreciación de la prueba a través de la figura de la contradicción de la misma y que en caso contrario solo tendría la fuerza de un documento más a lo cual no podrá dársele ningún valor probatorio y así se declara.

B.-) De la autoría y culpabilidad del acusado:

De la declaración del funcionario Aprehensor: TENIENTE CHIQUITO PRIETO ÁNGEL GREGORIO venezolano, titular de la cédula de identidad nº 10.475.751, adscrito al Batallón de Cazadores del Teatro de Operaciones en la fecha en que ocurrieron los hechos, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza un resumen del conocimiento que tiene sobre los hechos, seguidamente el representante del Ministerio Público le formula una series de pregunta: ¿Diga el día y la hora en que ocurrieron los hechos narrados anteriormente? Respuesta: 03 de Noviembre del año 2000 a las 9:30 horas de la mañana. ¿Diga las características de la zona donde ocurrieron los hechos? Respuesta: Era una zona boscosa de mucha vegetación, es una zona inhóspita. ¿Diga el nombre de la persona que detuvo? Respuesta: Al Señor Santos Domitilo Bello González y mi compañero a José del Carmen Rincón. ¿Se encuentra en esta Sala el ciudadano José del Carmen Rincón? Respuesta: Si (Señala el lugar donde se encuentra sentado el acusado). ¿Qué consiguieron al revisar el vehículo? Respuesta: Dos sacos de fique y dentro de ellos unos envoltorios de presunta droga. ¿Quiénes lo acompañaron para realizar la detención? Respuesta: El Sargento Técnico Róger Fernando Yances y dos compañeros más que desconozco actualmente su ubicación. Posteriormente interviene la Defensa la cual realiza preguntas al acusado de la siguiente manera: ¿José del Carmen Rincón conducía el vehículo? Respuesta: No. ¿Diga Usted si conocía al conductor del vehículo? Respuesta: Interviene la Representación Fiscal y realiza objeción a la pregunta manifestando que este juicio no interesa dilucidar quien conducía el vehículo, en estado interviene el Tribunal como consecuencia de la objeción invocada por el Ministerio Público a la pregunta formulada por la Defensa, el Tribunal declara sin LUGAR la objeción del Ministerio Público y por ende instan al testigo a continuar con su repuesta la cual lo hace de la siguiente manera “El Sr. Ciro Hernández era el conductor eso lo logramos establecer después de una investigación realizada el la Bomba de Gasolina” ¿Cuánto tiempo tenía de servicio cuando ocurrieron los hechos? Respuesta: Seis meses. ¿Usted dice que vio al conductor del vehículo? Respuesta: Sí. ¿Lo vio dentro del vehículo? Respuesta: No, sino que en el momento que se bajan del vehículo había uno que salió primero del carro tenía franela blanca y por la ubicación del carro tenía que ser el conductor. ¿En el momento de la persecución donde se encontraba el joven José del Carmen Rincón? Respuesta: En la parte trasera del vehículo. ¿Al desprenderse el cardan al vehículo éste perdió el control? Respuesta: No, el vehículo continuó andando con la velocidad que traía hasta que se paro en el lado izquierdo de una intercepción chocando con una cerca de alambre. ¿Qué le manifestaron los detenidos? Respuesta: El Joven José del Carmen Rincón no dijo nada, el otro Santos Domitilo se veía que era un experto en esta cosas de droga, porque me dijo no se preocupe mucho porque yo aquí no duro mucho. ¿Qué información aportaron los detenidos en la entrevista? Respuesta: Yo no realice la entrevista.

Una vez analizada la deposición esgrimida por el testigo promovido por el Ministerio Público este Tribunal actuando en forma Unipersonal y teniendo como norte lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22 el cual indica: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” y a las vez comparando su testimonio con los demás elementos de probanza que rielan inserta en la presente causa, de donde se desprende la no existencia de circunstancias o motivos que pueda corroborar los presupuestos procésales en los cuales el Ministerio Público sustenta su acusación en contra del acusado cuando lo vincula en la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a la vez el Ministerio Público en ningún momento probó a través del cúmulo de elementos probatorios invocados por el en su oportunidad legal la posición asumida por el acusado en cuanto que el mismo venía en el interior del vehículo en el cual se incauto la droga en calidad de pasajero ya que él le solcito la cola a los que venían en el vehículo, además de lo expresado por el testigo cuando menciona que el otro acusado en la presente causa de nombre SANTO DOMITILIO, el cual se encuentra prófugo de la justicia que en forma literal dijo al Teniente Chiquito: “No se preocupe mucho por que yo aquí no duro mucho” siendo considerado por el testigo tal como lo manifestó en su declaración realizada en el debate Oral y Público que ese Domitilio “es un experto en materia de Droga”. De donde se infiere del contenido de la declaración del testigo TENIENTE CHIQUITO PRIETO ÁNGEL GREGORIO, la no procedencia de indicativos procésales que permitan percibir que la conducta asumida por el acusado JOSE DEL CARMEN RINCON, encuadre dentro del tipo legal señalado por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha 23 noviembre del 2.000, razones por los cuales este tribunal no le concede valor probatorio a los fines de establecer la culpabilidad del acusado en la presente causa. Declaración del testigo Sargento Técnico ROGER FERNANDO YANCES, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 10.013.714, adscrito al Batallón de Cazadores del Teatro de Operaciones en la fecha en que ocurrieron los hechos, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza un resumen del conocimiento que tiene sobre los hechos, interviene la Fiscalía del Ministerio Público y le realiza unas series de preguntas al mismo ¿Diga la hora, día en que ocurrieron los hechos? Respuesta: Con precisión no lo puedo decir creo que era 2000 o 2001. ¿Se encuentra en esta Sala la persona que detuvo? Respuesta: Si (Describe al acusado) “es el joven de camisa negra con la cara de Juanes al frente, correa marrón y pantalón azul” ¿En que parte del vehículo durante la persecución se encontraba José del Carmen Rincón? Respuesta: No lo se, solo lo vi cuando ingresaron a la maleza y después lo conseguí acostado. ¿El joven le manifestó algo al momento de la detención? Respuesta: No, no opuso resistencia. ¿Le manifestó que presentaba algún dolor? Respuesta: Si, cuando íbamos a la Base, dijo que tenía un dolor que cree que fue cuando se cayó. ¿Qué se encontró en el vehículo al realizar la revisión? Respuesta: En el asiento posterior y en la maletera había dos bultos llenos de panelas como las panelas de “San Joaquin”. ¿Qué certeza tiene de que el joven José del Carmen Rincón se bajo del vehículo? Respuesta: Su actitud, no opuso resistencia. ¿Qué distancia existía del lugar donde estacionó el vehículo y el sitio de recreación? Respuesta: 15 metros. ¿En ese sitio de recreación denominado pool habían personas? Respuesta: Sí, pero no accedieron a ser testigos. Interviene la Defensa realiza preguntas ¿Ustedes en el procedimiento abrieron las panelas? Respuesta: No. ¿Usted vio al conductor del vehículo? Respuesta: No, asumo que fue quien se dio a la fuga, tenía una camisa blanca y fue el primero que salió, por la ubicación del vehículo el conductor era el primero que se podía ingresar a la maleza ya que quedaba más cerca de ésta. ¿El acusado manifestó algo al momento de la detención? Respuesta: Lo único que me dijo a mí era que tenía sed. ¿Cuándo observaron el vehículo era una vía de circulación? Respuesta: Sí era parecido a la entrada de “Caucaguita” el carro venía del desvío para ir al Hotel. ¿La Vía donde observaron el vehículo es de acceso? Respuesta: Es un recodo del río que utiliza la gente para vaciar la basura. ¿Ustedes instalaron una alcabala móvil? Respuesta: Si. ¿Colocaron algún aviso? Respuesta: No Recuerdo. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tenía de servicio? Respuesta: 3 a 4 años. ¿Usted había visto a las personas que iban en el vehículo antes de los hechos? Respuesta: No ¿Usted había visto el vehículo? Respuesta: No. ¿Usted observo donde iba el acusado? Respuesta: Creo que iba en la parte de atrás del vehículo. ¿Se encontraban personas en el pool? Respuesta: No, pero se que era concurrido, lo que pasa es que era de mañana. ¿Había transito? Respuesta: No es muy transitado. ¿Tiempo del procedimiento? Respuesta: 40 minutos, una vez analizado el contenido del testimonio rendido por el ciudadano ROGER FERNANDO YANCES, quien actúa en carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, se deduce que la mencionada declaración así mismo con las respuesta dadas con motivos de las preguntas formuladas por las partes que interviene en el proceso ( Fiscal, Defensa y Tribunal), se evidencia de las mismas que surgen una serie de contradicciones que se evidencias a comparar la declaración de testigo con la del funcionario aprehensor y testigo TENIENTE CHIQUITO PRIETO ÁNGEL GREGORIO, trayendo como consecuencia que se cree la duda en cuanto a la valoración del testimonio dado por el ciudadano ROGER FERNANDO YANCES, para determinar la responsabilidad penal del acusado.

III

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de Principios y normas que señalan las pautas a seguir en todo procedimiento penal y a los cuales los operarios de justicia debemos ceñirnos en forma cabal y de esta manera garantizar el objetivo a cumplir en el nuevo sistema acusatorio que nos rigen y que esta marcado por un conjunto de postulados, normas, directrices y principios ( Publicidad, Contradicción, Oralidad, Concentración) “ las cuales sirven de vectores en el desarrollo del debate Oral y Público a seguir y de esta manera asegurar el objetivo a cumplir por parte de los encargados de administrar Justicia como es la realización de un Juicio previo Oral y Público realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” articulo 1, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el deber ser señalado a los juzgadores en el artículo 16 el cual refiere “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento”, lo previsto en el articulo 14 “ El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código” así mismo lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” igualmente es necesario hacer la siguiente acotación en relación a criterio jurisprudencial emanada de Sentencia Nº 355 del 07- 10- 2004, de la Sala de Casación Penal se refiere a que al Juez de Juicio corresponde, “...en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos, en virtud de la presencia imperativa e interrumpida de los jueces y de las partes en la celebración del juicio, lo cual asegura la forma en que el tribunal debe dictar sentencia, emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate” así mismo es importante señalar el deber que tiene el Ministerio Público de demostrar a través de su alegatos los fundamentos que sirvan de convicción, y de sustento y cuyo efectos primordial consiste en demostrar el grado de culpabilidad o responsabilidad penal del acusado, en este sentido nuestra doctrina vigente plantea una garantía esencial del juicio penal, como seria la inversión o desplazamiento de la carga de la prueba sobre la parte acusadora, en este caso el Ministerio Público, el cual tiene la obligación el deber de acreditar el Juicio Oral y Público, según el resultado de la investigación de los hechos constitutivos en la comisión de un hecho punible por lo que sin la prueba de tales hechos no cabe imponer sentencia condenatoria aunado a la posición adoptada por nuestra jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del fecha 24 de Octubre del 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente Nº CO20315, Sentencia Nº 483, SE REFIERE A LA CIRCUNSTANCIA QUE NO SE PUEDE CONDENAR A PERSONA ALGUNA BASADO SOLAMENTE EN LA DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON LA DETENCIÓN Y EN LA EXPERTICIA PRACTICADA A LA SUSTANCIA DECOMISADA, YA QUE LA MISMA ATENTA CONTRA EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO. Motivos que se encuentra plasmada en la presente causa como consecuencia de la carencia o falta de certeza jurídica tal como quedo demostrado en el desarrollo del debate Oral y Publico, y lo cual genera una duda razonable debiéndose por ende acogerse a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ultima parte que indica “Cuando haya dudas se aplicaran normas que beneficie a los reos o reas”



DISPOSITIVA

IV
Por todo lo razonamiento de hechos y derechos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia actuando en forma unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.041.930, natural de la Victoria, Estado Apure, de la acusación interpuesta en su contra en fecha 23 de noviembre del 2.000, por la Representación Fiscal quien le imputo la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La presente decisión se hizo apegada a la disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la libertad inmediata del acusado, SEGUNDO: Se ordena el decomiso del vehículo que presenta las siguiente características Marca: DODGE DART, Placas PAJ-233, Color azul y la Incineración de la droga incautada. Publíquese, regístrese y deje copia.


Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. Miguel Padilla Bazó


LA SECRETARIA,

Abg. Milena Fréitez

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U44/00.



LA SECRETARIA,

Abg. Milena Fréitez




Causa Nº 1U44-00.