República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1174
Parte presuntamente agraviada: MUÑOZ DE PEDRAZA NIDIA MARGARITA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.971, de este domicilio, Estado Apure.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239.-
Parte presuntamente agraviante: ESTADO APURE.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
- I -
ANTECEDENTES:
En fecha 02 de julio de 2003, ocurre ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana MUÑOZ DE PEDRAZA NIDIA MARGARITA, venezolana mayor de edad, 4.140.971, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, a interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ESTADO APURE.-
Alega la recurrente:
Que en fecha 15 de febrero de 1987, inicio sus labores de trabajo como MAESTRA RURAL, adscrita al Ministerio de Educación y en fecha 01 de abril de 1994, inicio sus labores como MAESTRA DE EXTENSIÓN CULTURAL COD. 5406, adscrito al ESTADO APURE, que durante el tiempo que duro la relación laboral fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran; no ocasionando ningún tipo de problemas durante el lapso de trabajo.-
Que el Ejecutivo Regional, en fecha 18 de mayo de 2000, le homologó el sueldo correspondiente al Ministerio de Educación y al Estado.-
Que durante el tiempo de trabajo de trece (13) años, tres (03) meses y tres (03) días, ganaba diferentes sueldos y el último de dicho sueldo fue la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco mil setecientos setenta bolívares con veinte céntimos (385.770,20)
Finalmente solicita:
Que el ESTADO APURE, convenga a pagarle la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.61.581.690,27).-
En fecha 09 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo le dio entrada a la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
De las Pruebas
En fecha 13 de mayo de 2004, el ciudadano ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, en su condición de representante del ESTADO APURE, promovió pruebas.-
Por tanto, debe comenzarse con el análisis de los recaudos acompañados, en virtud de que el actor reprodujo las probanzas anexas a la demanda, que lo fueron las que se indican a continuación:
1º Fotostato del Decreto Nº 36.538, Publicado en Gaceta Oficial el 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley Programa para los trabajadores, con el objeto de desvirtuar la pretensión del accionante, al reclamar el beneficio de Cesta Ticket.-
2º Fotostato de la sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, dictada en la ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en fecha 21 de febrero de 2001.-
3º Fotostato de la Jurisprudencia de fecha 27 de febrero de 2003, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
4º Fotostato del Oficio Nº SG-1256, donde se evidencio que el demandante comenzó su relación de trabajo, en fecha 01 de abril de 1994.-
- II -
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se decide.
De tal manera que de no ser impugnados los conceptos demandados, ni haberse probado la cancelación de las mismas, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente su cancelación. Así se establece.-
En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.380.173,00, por concepto de Prestaciones de Antigüedad al 1er corte; la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.530.919,42), por concepto Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad al 1er Corte; la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.106.837,40); por concepto Compensación por Transferencia, la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (178.512,98), por concepto de Prima de Ruralidad, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.19.279.395,88), por concepto de Intereses Sobre Deuda al 18-06-97, de conformidad con el artículo 668 de la L.O.T; la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL VEINTICUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.522.024,80), por concepto de Prestaciones de Antigüedad al 2do Corte, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.390.651,85), por concepto de Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad al 2do Corte.-
Sub-Total de la deuda antes del Interés de Mora...... 33.388.515,33.-
Intereses de Mora Sobre el Monto de la deuda al 27-03-2000…………. 20.775.138,44
TOTAL A PAGAR………………………………………………………………..54.163.653,77
Ahora bien, con relación al concepto reclamado por el querellante de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores mal llamado comúnmente CESTA TICKET, este Tribunal considera que efectivamente el artículo 10 de la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores señala “Ley entrara en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrara en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”, lo cual se traduce a que para los Organismos públicos esta obligación se hará efectiva una vez que se establezca la disponibilidad , en autos no existe prueba alguna de cual es el momento en que la demandada tuvo efectivamente disponibilidad presupuestaria; por lo cual no se reconoce el pago sino desde el 2001. Así se decide.-
- III -
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercida por la ciudadana MUÑOZ DE PEDRAZA NIDIA MARGARITA, en contra del ESTADO APURE.-
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, a pagarle a la ciudadana MUÑOZ DE PEDRAZA NIDIA MARGARITA, la cantidad de 54.163.653,77
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo de 2006 hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, para que tenga conocimiento de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1174
MGdR/if/aurora
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