República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1304
Parte presuntamente agraviada: MARIA AUXILIADORA GÓMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.075, de este domicilio, Estado Apure.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239.-
Parte presuntamente agraviante: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
Motivo: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
ANTECEDENTES:
En fecha 11 de abril de 2005, ocurre ante este Juzgado Superior, la ciudadana MARIA AUXILIADORA GÓMEZ, venezolana mayor de edad, 1.568.075, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, a interponer RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
Alega la recurrente:
Que en fecha 01 de marzo de 1992, fue designada por el Gobernador del Estado Apure, como DIRECTOR en la Escuela de Danza, adscrita a la Dirección de Cultura.-
Que en fecha 10 de agosto de 2000, fue comisionada como Secretaria de Cultura y Ciencia del Estado Apure, por el ciudadano Gobernador del Estado Apure._
Que en fecha 16 de Noviembre de 2004, el Gobernador del Estado Apure, la destituyo de cargo que venia desempeñando como Secretaria de Cultura y Ciencia adscrita al Ejecutivo del Estado Apure, mediante Resolución Nº G-606 y debidamente notificada en fecha 22 de noviembre de 2004.-
En fecha 20 de enero de 2005, le notificaron verbalmente que no la iban a restituir de su puesto de trabajo.-
Que en ningún momento se le abrió un procedimiento administrativo para poder defenderse, es por ello que se le violo el derecho a la defensa.-
Finalmente solicita:
Que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se le otorgue el pleno valor a la resolución del 10 de junio de 1992, don de se le nombra en el cargo de DIRECTOR en la Escuela de Danza, adscrita a la dirección de Cultura del Estado Apure.-
En fecha 12 de abril de 2005, se admitió el Recurso de Nulidad por Ilegalidad y se declaró Improcedente el presente Recurso de Amparo Cautelar, en esa misma fecha se libraron las notificaciones de Ley.-
En fecha 16 de junio, acude ante este Tribunal el abogado JESÚS DEL VALLE LISS, en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, para dar Contestación a la demanda, mediante el cual expuso los argumentos contrarios a lo alegado por la parte querellante en el libelo de demanda; así mismo solicitó que se declare SIN LUGAR, el presente recurso interpuesto por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GÓMEZ. En consecuencia, que sea DESESTIMADA, la solicitud de reincorporación al cargo de Directora de la Escuela de Danza, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir. Así se declara-
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En fecha 19 de julio de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, previamente fijada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes arguyeron:
La Parte querellada expuso: “encontrándome dentro de la oportunidad procesar a que hace regencia el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó respetuosamente al ciudadano Juez que ordene la oportunidad respectiva a pruebas del presente proceso. Igualmente Se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial.-
Ahora bien, al no comparecer el recurrente a la Audiencia, Preliminar, al no presentar pruebas; la parte querellada solcito en fecha 24 de enero de 2006, que la Juez que suscribe se avoque al conocimiento y que se declare desistido el presente recurso; en vista de la solicitud el Tribunal en fecha 25 de enero del presente año, se Avoco al conocimiento, así mismo, se acordó abrir el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, para que las partes puedan ejercer los recursos pertinentes.-
Así las cosas, vencido el lapso probatorio sin que las partes ejercieran recurso alguno, se procedió a fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En tal razón, observa este Juzgado, que la parte recurrente, no demostró pruebas suficientes, en el presente Recurso, para considerarlas valederas al momento de tomar la decisión, es decir, no acompaño el oficio donde fue comisionada como Secretaria de Cultura del Estado Apure, no Compareció a la Audiencia Preliminar, ni presento Pruebas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar Inadmisible el presente recurso. Así se declara.-
- III -
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a dictar sentencia en los siguientes motivos:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso competente a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se hayan cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente, o accionante o en la cosa Juzgada.-
En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que no se acompañaron los documentos indispensables para verificar si el recurso es admisible, tal como lo dispone el artículo in commento, razones por las cuales debe este Juzgado Superior declarar inadmisible el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la ciudadana GÓMEZ MARIA AUXILIADORA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
- IV -
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
En tal sentido, se acuerda notificar al Procurador General del Estado Apure, para que tenga conocimiento de la presente decisión. Líbrese boleta.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,
ISABEL FUENTES.
Exp. Nº 1304
MGdR/if/aurora
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