República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1395
Parte presuntamente agraviada: EDILIA MELITONA MUJICA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 12.322.818, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 39.118.
Parte presuntamente agraviante: Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana EDILIA MELITONA MUJICA, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Querella Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.
Alega el Recurrente:
Que fue trabajadora activa de la alcaldía del Municipio Pedro Camejo desde 25 de enero del año 1996, de forma interrumpida hasta el día 29 de noviembre del año 2.004, fecha en que fue despedida del cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Que la administración por intermedio del ciudadano Alcalde del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure la destituyo del cargo que venia desempeñando sin procedimiento alguno y sin notificación alguna.
Que el acto administrativo de fecha 29 de noviembre de 2.004, por el cual fue destituida, lesiona sus derechos como funcionario público.
De la Admisión:
En fecha 08 de junio del año 2.005, una vez revisado el libelo de demanda, fue admitido el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, declarando Procedente el Amparo Cautelar, solicitado por la ciudadana EDILIA MELITONA MUJICA.
En fecha 22 de junio de 2005, compareció la ciudadana Edilia MELITONA Mujica, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Víctor Arminio Altuna García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, en la cual otorgó Poder Especial al mencionado abogado.
En fecha 11 de agosto de 2005, compareció el ciudadano Pedro Suárez, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en la cual otorgó Poder Especial al abogado Héctor Dayan Balcazar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213.
En fecha 11 de agosto de 2005, el abogado Héctor Dayan Balcazar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipal Pedro Camejo del Estado Apure, presentó escrito, donde solicitó a este Tribunal que sea declarada la nulidad de la sentencia de fecha 08 de junio de 2005, dictada por este Juzgado Superior.
En fecha 05 de octubre de 2005, el abogado Víctor Altuna García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Edilia MELITONA Mujica, donde solicitaron a este Tribunal oficie al Fiscal Superior del Estado Apure, a los fines de que apertura la investigación correspondiente en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma fue acordada por auto de fecha 10 de octubre de 2005.
En fecha 06 de diciembre de 2005, compareció el abogado Héctor Balcazar González, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde solicitó el avocamiento a la Jueza de la presente causa.
En fecha 07 de diciembre de 2005, en atención a Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre de 2005, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó la designación como Suplente Especial para ocupar el cargo de este Tribunal, a la Dra. Margarita García de Rodríguez, en la cual se avocó al conocimiento del presente recurso a partir de la mencionada fecha.
Por auto de fecha 16 de enero de 2006, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual hizo uso, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 24 de enero de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en la cual asistió el apoderado judicial de la parte querellante quien expuso: ratifico el escrito de libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, asís mismo como la nulidad del acto administrativo, ya que se esta violentando el debido proceso, solicitó la reincorporación de la querellante y el pago de los salarios caídos y se confirme la decisión del amparo cautelar, y por último solicitó la apertura del lapso probatorio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra la parte querellada y expuso: que se declare la inadmisión de la querella funcionarial interpuesta; que se reponga la causa al estado de que se cumplan con las formalidades de las citaciones en la persona del Sindico Procurador y el Alcalde dado que estas no fueron reunidas y por último solicitó que se abra el lapso probatorio.
En fecha 07 de febrero de 2006, el abogado Héctor Balcazar González, presentó escrito de promoción de pruebas, las misma fueron admitidas por auto de fecha 08 de febrero de 2006.
En fecha 27 de marzo de 2006, comparecieron por ante este Tribunal, el ciudadano Pedro Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.452, actuando en este acto en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedro Camejo, parte demandada, y por otro lado el abogado Víctor Arminio Altuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, quién actúa en nombre y representación de la ciudadana Edilia Melitona Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.322.818, en su carácter de demandante, se ha convenido a tenor de lo señalado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo contenido remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en celebrar la presente transacción en los términos que a continuación se expresan: PRIMERA: la demandante acepta el despido del cual fue objeto por la demandada y en consecuencia desiste de la acción y del procedimiento instaurado en el presenta expediente contra la demandada. SEGUNDA: la demandada conviene en pagar a la demandante, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), en este mismo acto, según cheque no endosable a nombre de la demandada N° 46593179, contra la cuenta corriente Nro. 4520064116, del Banco Caroni, Agencia San Fernando, cuya titular es la demandada, según orden de pago N° 000217, por concepto de pago total de prestaciones sociales, preaviso, sueldos dejados de percibir, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, aguinaldo, aguinaldo fraccionado, cláusulas contractuales, intereses sobre la antigüedad, intereses de mora y demás conceptos laborales que se le adeudan derivados de la relación laboral que ha mantenido con la demandada, desde el 15/01/1996, hasta el 29/11/2004. TERCERA: la demandante manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida en pago en este mismo acto y conviene en que nada le adeuda la demandante, ni por los conceptos enunciados en el particular anterior, ni por ningún otro. CUARTA: la demandante solicita al Tribunal se sirva enviar Copias certificadas de la presente transacción a la fiscalia primera del Ministerio Público para que el mismo sea anexada a la causa N° 04C1-0591-05, y tenga conocimiento la titular de esa fiscalia del contenido de la misma a los efectos legales pertinentes. QUINTA: ambas partes manifiestan su conformidad con todos y cada uno de los particulares de la presenta transacción y solicitan al Tribunal se sirva homologarla, para que surta sus efectos legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar la transacción celebrada en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado la transacción entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción efectuada por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación a la transacción de la QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, formulado por las partes y a la transacción efectuada por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción efectuada por el ciudadano PEDRO SUÁREZ, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE y el abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.118, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDILIA MELITONA MUJICA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.322.818. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.395.-
MGdR/if/doug2.-
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